viernes, 28 de enero de 2011

ESTRUCTURA Y FUNDAMENTACION DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

REPUBLICA  BOLIVARIANA  DE  VENEZUELA
 MINISTERIO POPULAR DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA
CATEDRA: POLICIOLOGIA

















ESTRUCTURA Y FUNDAMENTACION DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL




Facilitador: Lisandro Zapata                                           Integrantes:
Lcda. Cona, Gregoria Josefina
                                                                                   C.I.V-5.488.474
Lcdo. Guarata, Yovanny
                                                                                   C.I.V-12.980.961


Puerto la Cruz, 5 de Enero 2011


Índice

Introducción…………………………………………………………………………3

Desarrollo

Estructura Del C.O.P.P……………………………………………………………..5
Principios Y Garantías Procesales……………………………………………...13

Conclusión………………………………………………………………………....35

Bibliografía.………………………………………………………………………...36































INTRODUCCION


El Estado en su función y garante y protector de la Administración debe tener como objetivo fundamental la garantía de la libertad del individuo, esta garantía además debe esta respaldada, por un debido proceso y del derecho a la defensa. En toda esta responsabilidad,  igualatoria para todos los ciudadanos, que tiene el Estado, para que el individuo como elemento fundamental de la Sociedad pueda desenvolver sus actividades libremente, siempre y cuando su comportamiento este acorde, a las normas reguladoras que el Estado impone como son las normas de tipo Constitucional.

Frente a estos principios que limitan la función del Estado en la búsqueda de una información que este vinculada en algún hecho, donde el individuo tenga una supuesta participación y haya transgredido las normas establecidas, existen algunas consideraciones que el mismo Estado como garante de la acción penal, ejercida a través del Ministerio Publico, debe tener en cuenta y fundamentarla en las formas licitas y legales  que deben guardarse en el logro de la búsqueda de esa información que conlleve a la veracidad de algún hecho.

Todas estas garantías y principios procesales y legales están plasmadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados, Acuerdos y Convenios internacionales debidamente suscritos por la República en el Código Orgánico Procesal Penal, en el titulo preliminar y en otras Leyes Especiales, vinculadas en forma directa o indirectas con las actividades individuales.  Todo esto viene a conformar una plataforma legal donde descansan todas estas garantías y principios por parte del Estado, hacia el individuo y que le permitan el respecto a la dignidad humana.
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Actualmente con el  nuevo C.O.P.P., se puede hablar de las Garantías del debido proceso que no son más que el conjunto de condiciones necesarias para la validez del mismo, condiciones estas que deben cumplirse y atenderse para asegurar la adecuada defensa de los derechos ciudadanos, dentro de estas garantías se encuentran el de poder contar con todas aquellas pruebas o medios de pruebas que pueden ayudar dilucidar la comisión de un hecho punible y aplicarle al culpable su respectiva sanción, esto constituye el fin del proceso.

Este sistema ha sido implementado en nuestro país y gira sobre el eje de principios y garantías que buscan la verdad por medios idóneos y la correcta aplicación de los medios necesarios para una sana aplicación de  la norma. En este Sentido, la justicia penal venezolana tiende a desarrollar herramientas para su mejor funcionamiento.


















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ESTRUCTURA DEL C.O.P.P.

                                                                                                                                
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

TITULO PRELIMIMAR
Principios y Garantías Procesales

LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I
Del Ejercicio de la Acción Penal

Capítulo I
De su ejercicio

Capitulo II
De los Obstáculos a la Prosecución del proceso

Capítulo III
De las Alternativas a la Prosecución del Proceso

            Sección Primera
Del Principio de Oportunidad

Sección Segunda
De los Acuerdos Reparatorios

Sección Tercera
De la Suspensión Condicional del Proceso.

Sección Cuarta
Disposición Común

            Capítulo IV
            De la Extinción de la Acción Penal.
TITULO II
De la Acción Civil.


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TITULO III
De la Jurisdicción.

            Capítulo I
            Disposiciones Generales

            Capítulo II
            De la Competencia por el Territorio

            Capítulo III
            De la Competencia por la Materia.

            Capítulo IV
            De la Competencia por Conexión

            Capítulo V
            Del Modo de Dirimir la Competencia.

Capítulo VI
De la Recusación y la Inhibición

TITULO IV
De los Sujetos Procesales y sus Auxiliares.

            Capítulo I
            Disposiciones Preliminares

            Capítulo II
            Del Tribunal

            Capítulo III
            Del Ministerio Público.

            Capítulo IV
            De los órganos de Policía de Investigaciones Penales

            Capítulo V
            De la Víctima

            Capítulo VI
            Del Imputado.

                        Sección primera
Normas Generales
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Sección Segunda
De la Declaración del Imputado

Capítulo VII
De los Auxiliares de las Partes

TITULO V
De la Participación Ciudadana

            Capítulo I
            Disposiciones Generales

            Capítulo II
            Del Tribunal Mixto

TITULO VI
De los Actos Procesales y las Nulidades.

            Capítulo I
            De los Actos Procesales

                        Sección primera
                        Disposiciones Generales
                       
                         Sección segunda
                        De las Acciones

                        Sección tercera
                        De las Notificaciones y Citaciones

            Capítulo II
            De las Nulidades

TITULO VII
Régimen Probatorio

            Capítulo I
            Disposiciones Generales

           
Capítulo II
De los Requisitos de la Actividad Probatoria

                       
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Sección primera
                        De las Inspecciones


                        Sección segunda
                        Del Allanamiento

                        Sección tercera
                        De la Comprobación del Hecho en casos Especiales

                        Sección cuarta
De la Ocupación e Interceptación de Correspondencias y    Comunicaciones

Sección quinta
Del Testimonio

Sección Sexta
De la Experticia.

TITULO VIII
De las Medidas de Coerción Personal

            Capitulo I
            Principios Generales

            Capítulo II
            De la Aprehensión por Flagrancia

Capítulo III
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad

Capítulo IV
            De las Medidas Cautelares Sustitutivas

            Capítulo V
            Del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares

TITULO IX
De los Efectos Económicos del Proceso

            Capítulo I
            De las Costas

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Capítulo II
            De la Indemnización, Reparación y Restitución


LIBRO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIETNO ORDINARIO

TITULO I
Fase Preparatoria

            Capítulo I
            Normas Generales

            Capítulo II
            Del Inicio del Proceso

                        Sección primera
                        De la Investigación de Oficio

                        Sección segunda
                        De la Denuncia

                        Sección tercera
                        De la Querella

                        Sección cuarta
                        Disposiciones Comunes

            Capítulo III
            Del Desarrollo de la Investigación

            Capitulo IV
            De los Actos Conclusivos


TITULO III
Del Juicio Oral

            Capítulo I
            Normas Generales

           
Capítulo II
De la Sustanciación del Juicio
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            Sección primera
            De la Preparación Del Debate
           
            Sección segunda
            Del Desarrollo del Debate

            Sección tercera
            De la Deliberación y la Sentencia

LIBRO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TITULO I
Disposición Preliminar

TITULO II
Del procedimiento Abreviado

TITULO III
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

TITULO IV
Del Procedimiento en los Juicios contra el Presidente de la República y otros funcionarios del Estado

TITULO V
Del Procedimiento de Faltas.

TITULO VI
Del Procedimiento de Extradición

TITULO VII
Del Procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte

TITULO VIII
Del Procedimiento para la Aplicación de Medidas de Seguridad

TITULO IX
Del Procedimiento para la reparación del año y la indemnización de perjuicio


LIBRO CUARTO
DE LOS RECURSOS

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TITULO I
Disposiciones Generales

TITULO II
De la Renovación

TITULO III
De la Apelación

            Capítulo I
            De la Apelación de Autos

            Capítulo II
            De la Apelación de la Sentencia Definitiva

TITULO IV
Del Recurso de Casación

TITULO V
De la Revisión

LIBRO QUINTO
DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

            Capítulo I
            Disposiciones Generales

            Capítulo II
            De la Ejecución de la Pena

            Capítulo III
De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio



Capítulo IV
De la Aplicación de Medidas de Seguridad



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LIBRO FINAL
DE LA VIGENCIA, DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO Y DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES, DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSA PÚBLICA PARA LA ACTUACIÓN EN EL PROCESO PENAL.

TITULO I
Vigencia y Régimen Procesal Transitorio

            Capítulo I
            Vigencia

            Capítulo II
            Régimen Procesal Transitorio

TITULO II
De la organización de los Tribunales del Ministerio Público y de la Defensa Pública para la Actuación en el Proceso Penal

            Capítulo I
            De los órganos Jurisdiccionales Penales

            Capítulo II
            DeL Ministerio Público

            Capítulo III
            De la Defensa Pública

TITULO III
Organización de la Participación Ciudadana

TITULO III
Normas Complementarias

DISPOSICIÓN FINAL




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PRINCIPIOS Y GARANTIAS PROCESALES.


Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del  debido proceso, consagrado en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

“Nadie será condenado sin ser previamente vencido en juicio”, mueve a varias reflexiones fundamentales. La primera de ellas nos lleva a concluir que el postulado del juicio previo es el correlato o reverso de la medalla del principio de la presunción de inocencia, porque enjuicio previo sólo tiene sentido si se presume la inocencia del acusado, y viceversa, previo se habrá destruido toda presunción de inocencia, como lo demuestran las formas de soluciones anticipadas al juicio oral que el sistema acusatorio consagra.

Por su parte, el debido proceso no se cumplen ningún Estado donde el juez instructor sea el mismo juez de plenario o sentenciado, como ocurrió en la reforma introducida en España al procedimiento penal por la Ley de 11 de Noviembre de 1980, que atribuyó directamente a los jueces de instrucción la celebración del juicio oral en los casos de delitos menos graves por ellos investigados.

El principio contenido en este artículo 1 del COPP se resume en que, en el sistema acusatorio, para condenar a una persona, es necesario demostrar su
Responsabilidad en juicio oral y público, con todas las garantías procesales, a menos que decía admitir los hechos enana audiencia preliminar.
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Articulo 2. Ejercicio de la Jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los Tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.

Al ejercicio exclusivo de la jurisdicción penal por los tribunales de la República. Por tanto, ninguna otra autoridad u órgano del Estado puede enjuiciar penalmente o controlar la ejecución de las decisiones en materia penal.

De igual manera, cuando se hable de falta de Jurisdicción de los tribunales penales venezolanos para conocer de un hecho determinado, es porque dicho conocimiento corresponde o bien a la Administración Pública o a tribunales extranjeros.

Articulo 3. Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este código.

Este Código establece, como forma de participación ciudadana directa en al administración de justicia, el escabinado o integración de un tribunal mixto con dos ciudadanos legos junto con un juez profesional para conocer en primera instancia de los delitos más graves.

Es necesario establecer, que en la Constitución de 1999, en el Art. 255, establece la participación de los ciudadanos en la elección de los jueces profesionales, lo cual viene a ser una forma indirecta de intervención de los ciudadanos en al administración de justicia, no vinculada a un proceso concreto, sino al aparato judicial en su conjunto.
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Articulo 4. Autonomía e Independencia de los Jueces. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y solo debe obediencia a la Ley y al Derecho.
En caso de interferencia en el juicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo  de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.

Este precepto reproduce y desarrolla el principio de independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones, contenido en el Artículo 254 de la Constitución de la República y en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero incorpora, en su único aparte, una posibilidad de denuncia de las perturbaciones que pudieren sufrir en el ejercicio de sus funciones.

Las presiones e interferencias que pueden experimentar los jueces en el desarrollo de sus funciones son básicamente de dos tipos: institucionales y particulares. Las presiones e interferencias de origen institucional son aquellas ejercidas sobre el juez desde los órganos del Estado, sobre todo cuando tienen poderes o facultades para el nombramiento, evaluación, ascenso, destitución o enjuiciamiento de los jueces, o para variar de alguna forma sus decisiones. Las perturbaciones particulares al trabajo de los jueces se manifiestan como la actividad de individuos o entes privados, que por lo general amedrentan a los jueces con denunciarlos a los órganos disciplinarios o de gobierno judicial. En todo caso, la actuación contra los que atenten contra la independencia de los jueces, será sólo posible cuando haya esa forma de voluntad política que se caracteriza por una abundante dosis de testosterona, tan escasa hoy día, en los llamados a actuar. Por otra parte, las perturbaciones a la independencia jurisdiccional de los jueces cometidos por los inspectores de tribunales, quienes de ordinario se inmiscuyen en la forma de decidir de los jueces, sólo cesarán cuando exista verdadera independencia judicial. No hay que olvidar el principio,
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largamente asentado en Venezuela, pero reiteradamente violado, de que los errores de los jueces en su labor jurisdiccional deben ser apreciados por los tribunales de alzada y no por esos policías de la función judicial en que pretenden erigirse los inspectores.

Sin embargo, sean cuales fueren las presiones o interferencias que puedan afectar la función judicial, el mejor antídoto contra ello es la probidad, la autoridad moral y técnica y la ética del magistrado.

Articulo 5. Autoridad del Juez. Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en el ejercicio de sus funciones legales. Para el cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran.

En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.
Esta norma reproduce la establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, en relación con los artículos 91, sus mandatos, además de la posibilidad de denunciarles por los posibles delitos de desobediencia o desacato que pudieren haber cometido. Sin embargo, el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de1999 pareciera contener una seria limitación a la facultad de los jueces, penales y no penales, de ordenar los arrestos disciplinados a que se refiere la legislación orgánica del Poder Judicial.
La legislación penal sustantiva contiene una serie de tipos penales que sancionan la negatividad de las personas particulares y de los funcionarios estatales, a colaborar con las funciones judiciales. Estas conductas punibles se refieren a la negativa de acudir al llamado de tribunales para servir como
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testigos, peritos, etc., la negatividad o la omisión a cumplir los mandamientos
judiciales, la cooperación a evadir la ejecución de los fallos judiciales y otras por el estilo. Los tipos de penales que recogen esas conductas pueden variar en su denominación o en los cuerpos legales  que los recogen, pero su contenido es siempre, en lo fundamental, el mismo y se recogen en la familia de los delitos contra la Administración de Justicia, contra la jurisdicción, contra el orden público, etc.

Artículo 6.  Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir su pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

Esta norma es casi innecesaria en el sistema acusatorio diseñado en el presente Código, pues el predominio absoluto de la oralidad y la inmediación en casi todas las fases del proceso y la obligación establecida tanto para jueces de control, como para los tribunales de juicio, de decidir inmediatamente después de los actos procesales, determina casi la imposibilidad de que sean demoradas las decisiones judiciales.
A fin de cuentas, normas semejantes a la que aquí comentamos han aparecido en otros ordenamientos procesales venezolanos, como es el caso de los artículos 30, 41 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del Articulo 14 del Código de procedimiento Civil de 1986, sin que ello hubiere garantizado en lo más mínimo la celeridad procesal. En este punto recuerdo los señalamientos del maestro Rodríguez Fonseca en cuanto a que lo importante no es que las leyes proclamen sus objetivos y principios en sus artículos iniciales, sino que regulen eficazmente el contenido de su materia sobre bases realistas. 
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Artículo 7. Juez Natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia nadie puede ser procesado ni juzgados por jueces o tribunales A D H O C. La protesta de aplicar la ley en los procesos penales corresponden exclusivamente a los jueces o tribunales ordinarios o especializados o establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso. El principio del juez natural está consagrado en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución de 1999, y su contenido básico consiste en que nadie debe ser juzgado sino  por jueces y tribunales, constituidos y dotados de competencia con anterioridad al hecho juzgado.

La imparcialidad de un juez o tribunal (de sus integrantes en tanto órgano colegiado) es una de las formas de la competencia subjetiva o idoneidad personal del juzgador. Esta circunstancia, siendo intrínsecamente personal es absolutamente independiente de los indicadores de competencia objetiva (materia, cuantía, territorio, función, e.c.t), que son los determinantes para establecer cual es el juez natural y se halla perfectamente establecida, por inferencia en contrario (causales de recusación e inhibición), en todos los ordenamientos procesales de las naciones civilizadas. Así, el juez natural nunca será un sujeto juzgador concreto, titular de un órgano jurisdiccional, sino dicho órgano objetivamente considerado, el cual, de conformidad con la Ley y con arreglo a los indicadores de competencia objetiva arriba señalados, es el indicado para conocer del asunto en que se ve involucrado un procesado en particular, en tanto que, por otra parte, si quien resulta ser titular del órgano en cuestión se encontrare incurso en algunas causal de recusación.
Hay tres formas de sustraer a un procesado de su juez natural en perjuicio para el proceso son: 1) su remisión a un tribunal especial aforado permanente, como resultaría del juzgamiento de civiles por tribunales militares.
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2) su envío ante un tribunal de excepción, como en el caso de los tribunales constituidos para juzgar determinados asuntos con menores, garantías que los tribunales ordinarios e integrados por personas seleccionadas por procedimientos distintos a los establecidos para el resto de los jueces. Sin embargo, cuando un proceso es arrastrado por el fuero privigeliado de cualquier de sus correos, hacia el conocimiento de su caso por un tribunal de superior jerarquía al que ordinariamente seria su juez natural, se dice que la alteración del principio de marras se hace a favor del procesado, y difícilmente esto puede se violatorio de sus derechos humanos.

Artículo 8.- Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

La presunción de inocencia es uno de los principio fundamentales del proceso penal moderno, fundamentalmente de corte acusatorio, ya que determina el estado procesal del imputado durante la investigación y enjuiciamiento, a fin de no que se le dé un trato que le prive de sus derechos civiles o políticos, así como un juicio justo, de manera tal que no se le puedan adelantar lo que serían las consecuencias de una sentencia condenatoria.

Pero, ¿qué es la presunción de inocencia?, ¿Cuál es su naturaleza jurídica?, ¿es verdaderamente una presunción o es una norma imperativa o un modo particular de organizar las actos procesales en lo que atañe al tratamiento del imputado?
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En realidad, y como certeramente lo ha expresado el destacado procesalista español Juan Montero Aroca, la presunción de inocencia no es verdaderamente una presunción legal.

Una presunción legal es una combinación de tres elementos fundamentales, cohesionados por el legislador en una o varias normas. Estos tres elementos son: 1) un hecho indicador que debe ser afirmado y probado por la parte que intente valerse de la presunción; 2) un hecho presumido que debe igualmente ser afirmado por dicha parte, a los efectos de obtener un resultado probatorio determinado; 3) y un nexo lógico o relación concordante y consecuente, que debe existir entre los dos hechos antes referidos y que puede ser establecido por el legislador, en el caso las presunciones legales, o por el juez, en caso de las presunciones llamadas humanas.

La relación del principio de presunción de inocencia con el debido proceso es expresada claramente por el profesor Fernando Fernández, uno de los redactores del COPP y de nuestros más autorizados especialistas en el nuevo proceso penal acusatorio, de la siguiente manera:

Se encuentra en conexión con este principio la norma del debido proceso establecida en el Artículo 1° del COPP. Tan importante como la presunción de inocencia de un imputado es el trato como talque deben darle las autoridades del Estado, esto es: el juez, la policía y el Ministerio Público se encuentran obligados a darle al afectado el mismo trato a alguien que es inocente de determinado hecho, hasta que se pruebe lo contrario.

Justamente, es la existencia de la concepción del debido proceso, lo que ha dado lugar al nacimiento de las consideraciones sobre la presunción de inocencia.
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Como se sabe, los fundamentados del debido proceso, son cuatro:

a)                  El in dubio pro-reo, o garantía de que las partes acusadoras tienen que probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable.
b)                  El principio del juez natural, según el cual todos deben ser juzgados por tribunales establecidos con anterioridad al delito que se juzga y cuyas reglas de integración y de competencia también deben ser preexistentes al hecho que se juzga.
c)                  El principio del juicio justo, es decir, imparcial y sin dilaciones indebidas.
d)                  La presunción de inocencia.

Todos esto forma un cuadro que debe resumirse y relazarse en las reglas del proceso penal y de la organización de la jurisdicción, de tal suerte que a nadie puede considerase culpable hasta que el proceso termine efectivamente, porque, de lo contrario, no tendría sentido alguno realizar toda esa serie de trámites, socialmente costoso por demás. La presunción de inocencia implica la necesidad de que se pruebe de modo adecuado, ante un tribunal imparcial, la responsabilidad del imputado.

La presunción de inocencia se concreta en al obligación que tiene toda parte acusadora de probar, m+as allá de toda duda razonable, la existencia misma del delito y la culpabilidad del acusado, en la garantía irrestricta del derecho a la defensa del imputado y en la prohibición de adoptar contra él cualquier medida anticipada al fallo definitivo, que pudiera convertirse en irreparable o equiparable a éste, tales como la prisión cautelar prolongada o el remate de sus bienes asegurados. La presunción de inocencia implica igualmente la prohibición de que se emitan pronunciamientos por policías,
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fiscales jueces, funcionarios administrativos, periodistas y particulares en general, que consideren al acusado como culpable antes de la decisión definitiva que legalmente corresponda.

Artículo 9. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan previamente la privación o restricción de la libertas o de otros derechos del imputado, o  su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Esta norma establece una regla  rectora respecto a los artículos 250, 373 y 396 de este Código, que establecen diversos supuestos de privación preventiva de la libertad, a reserva de las reglas concretas establecida, por contrario imperio, en el propio artículo 250,252 y 253. Por esta razón, este comentarista estima que el artículo 9° debe ser alegado como fundamento de toda imputación de una decisión que desconozca el principio general de libertad que informa al sistema acusatorio.

En realidad el principio de libertad no es solamente la piedra cardinal del sistema acusatorio sino de toda la sociedad democrática moderna, por lo cual esta última es incompatible con la posibilidad de que los órganos policiales o militares puedan privar de su libertad a los ciudadanos y que tal privación sea cohonestada por fiscales y jueces.

En este sentido, el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de 1999, establece, ala igual que este Código, sólo dos situaciones posibles en las que se puede detener a una persona:
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a)                  por orden judicial: en razón de que una investigación penal haya arrojado elementos de convicción que vinculen a esa persona a la comisión de un delito y el fiscal haya solicitado al juez de control dicha orden, Art. 250 del COPP.
b)                  Cuando la persona sea sorprendida en la comisión de un delito. art. 248 del COPP, en relación a los arts. 372, numeral 1 y 373.
En ese mismo artículo y numeral, la Constitución reduce a cuarenta y ocho (48) horas el lapso máximo para que una persona sea llevada ante un juez de sus detención. En el COPP, como se sabe, este lapso es de 12 horas en los casos del procedimiento ordinario. (art. 130) y de 36 en los casos de flagrancia (art. 373).
Artículo 10. Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.
Este precepto es aplicable a quienes sean citados como testigos y puedan suponer racionalmente que se les trata de incriminar de manera táctica o indirecta. También es aplicable esta norma a aquellos que han recibido un tratamiento público y notorio como imputado, pero que al momento de llamarlos a declarar al proceso, la  autoridad actuante, en un derroche de deslealtad y mala fe, pretenda tomarles declaración como testigos y no como imputados. Son estas personas las que pueden solicitar estar acompañadas de un abogado de su confianza por razones obvias. La autoridad actuante no puede negarse, bajo pena de nulidad del acto procesal de que se trate, a permitir la presencia del abogado en cuestión ,pues los efectos de tal negativa sería los mismos a que se refiere el artículo 130 en su parte final, porque lo que aquí se tutela es la conversión potencial del testigo en imputado.
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El abogado que actúa en este caso, si es reconocido por el imputado como su abogado de conformidad con el artículo 137 de este Código, podrá ser
tenido por tal a los efectos de los subsiguientes actos del proceso, a menos que el imputado lo remueva de sus funciones según lo dispuesto en el artículo 139.

Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Este artículo 11, el COPP establece un sistema absoluto de ejercicio de acción penal, pues establece el monopolio del Estado respecto a ella, a través del Ministerio Público (actuando como órgano estatal y no por órgano de tal o cual fiscal concreto) con muy limitadas excepciones, establecidas en los artículos 25 y 26. Esta es la manifestación más extrema del llamado principio de oficialidad, que supone que el Estado, a través de la Fiscalía, en el sistema acusatorio, o de los tribunales, en el sistema aspiraciones procesales, por cuanto la querella en el COPP es un mero modo de proceder, una forma de conferir a la victima la condición de parte formal, pero no una verdadera acusación capaz de producir el efecto de apertura a juicio oral por sí sola.

De tal manera, la única forma de dar cabal cumplimiento al mandato del artículo 26 de la Constitución de 1999 en nuestro proceso penal ordinario, es declarando la inconstitucionalidad de este artículo 11 del COPP, bien por que así lo decida el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, al resolver un recurso de inconstitucionalidad que se intente sobre este punto, o bien porque los tribunales de causas concretas, así lo declaren por vía del control difuso de la constitucionalidad, previsto en el articulo 334 de la Constitución y en el artículo 19 del COPP, desaplicando en consecuencia este artículo 11.


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Artículo 12. Defensa e Igualdad entre las partes.  La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

La defensa del acusado no es gracia que la sociedad buenamente le concede, sino el resultado de un estadio del desarrollo humano en que se debe entender que cualquiera puede ser acusado, incluso por error o mala fe, y por tal motivo su defensa debe estar garantizada completamente a fin de mantener el sano equilibrio que demanda la serena búsqueda de la justicia.

La función de la defensa en el proceso penal consiste en servir de contrapeso de la acusación y su misión última es tratar de desvirtuar la base de aquella, que es justamente la imputación.

Debe prestarse particular atención al aparte único de este artículo 12 del COPP, pues es incontestable que, para garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, no puede ser permitida esa práctica impropia, tan común en Venezuela, mediante la cual las partes suelen sostener frecuentes entrevistas con los jueces de su causa a espalda de las otras partes, dentro y fuera de las sedes judiciales. Esto ya no será admisible, o personas de recusación y hasta de nulidad del juicio, pues todo lo que deba decirse al juez sobre el proceso debe tratarse en a las audiencias y delante de los adversarios, a fin de evitar, cuando menos, las suspicacias malévolas.
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Igualdad de las partes, a los defectos de este artículo, significa mantener el equilibrio entre el poder coercitivo de la vindicta pública y el derecho a la defensa del acusado, lo cual debe reflejarse, en concreto, en el  respeto del acceso del acusado a su defensor en las oportunidades establecidas en la ley, en la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por el acusado y su defensor, cuando no sean manifiestamente improcedentes o delatarías, en la abstención de todo hostigamiento a los acusados, sus defensores, sus testigos o sus familiares, en la observancia de los principios de licitud y pertinencia de la prueba incriminatorias y en el libre acceso a ella por parte del acusado y la defensa.

Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdadera de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en al aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Es obvio que este artículo subordina el actuar de los jueces en el sistema del COPP al principio de verdad material. El proceso penal, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión de delitos suscrita, rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, rectora de los procesos dispositivos (civil, mercantil, etc.) obligando a partes y tribunales a buscar la verdad. Este principio debe ser manejado con especial cuidado en los casos de formas de terminación anticipada del proceso penal, como son las admisión de los hechos por el imputado y los acuerdos reparatorios, e incluso este precepto puede servir de fundamento a la negativa de un juez o tribunal a aprobar cualquiera de esa solicitudes, si ello contribuye a ocultar la verdad material en perjuicio del siempre prevaleciente interés social, aun cuando no niego que ello está sujeto a interpretaciones diabólicas.
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Artículo 14. Oralidad. El Juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en al audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

El COPP establece un sistema acusatorio de oralidad plena, pues no sólo consagra el juicio oral como etapa decisoria fundamental del proceso, sino que establece el control de la investigación preliminar a través de audiencias orales ante el Juez de control. (presentación del imputado, imposición de medidas cautelares, discusión sobre excepciones, sobreseimiento y audiencia preliminar.

El proceso penal acusatorio en general, pero sobre todo el llamado modelo de oralidad plena, está dominado por el principio de oralidad, lo cual implica que las diligencias principales del proceso se realicen, y lo que es más importante, se valoren, en la fuente oral, con independencia de que puedan escriturarse o no a los efectos de los recursos y de la memoria procesal. Pero sin lugar a dudas, como su nombre lo indica, es el juicio oral el acto procesal que esta signado por el predominio total de la oralidad.

De tal manera, el sistema acusatorio está caracterizado por el primado de la oralidad, puesto que la inmensa mayoría de los actos procesales que se desarrollan tanto en la audiencia preliminar que pone fin a la fase intermedia, como en el juicio plenario propiamente dicho, se producen de viva voz y su apreciación se produce en esa fuente, con independencia de que tales actos sean registrados, bien mediante acta sucinta o estenográfica o bien por medio de grabaciones magnetofónicas o de video.


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Articulo 15. Publicidad. El juicio oral tendrá en forma pública.,
El sistema acusatorio y su correlato, el juicio oral, representan la máxima
concreción del principio de publicidad de los debates procesales. En este estado es bueno aclarar que la publicación como principio procesal y como expresión del carácter democrático del proceso judicial, tiene dos manifestaciones distintas y complementarias: la publicidad entre partes y la publicidad. La primera se refiere al libre acceso que deben tener las parte, y fundamentalmente el imputado, en el caso del juicio pena, a las actas y expedientes del proceso; y la segunda se refiere al acceso de terceros a los autos y a presenciar el juicio oral y las audiencias orales de los recursos y a la ejecución.

Como se observa, la publicidad que se mantiene a todo lo largo del proceso penal acusatorio es la publicidad, en tanto que la publicidad sólo se pone de manifiesto en el juicio oral y público, propiamente dicho y en las audiencias ulteriores. 

Artículo 16.  Inmediación.  Los jueces que han de pronunciar  la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Los jueces y jurados que han presenciado el juicio oral han de decidirlo inmediatamente después de terminado el debate, cuando lo escuchado esté aún fresco en la mente,  a fin de prevenir olvido o confusiones respecto a los escuchado, y por razón del paso del tiempo.
Toda sentencia o veredicto en que haya intervenido alguna persona que no haya escuchado el debate de principio a fin será nulo de nulidad absoluta, porque esta falla, no puede ser saneada de modo alguno.
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Es nula de nulidad absoluta toda sentencia que se funde en pruebas que no se han practicado en el debate oral y público, ya que  no solo se quebranta

el principio de inmediación, en tanto el tribunal no presencio la práctica de esa
prueba, sino también se viola el derecho a la defensa de las partes, que no pudieron controlar aquella probanza.

Artículo 17. Concentración. Iniciando el debate, éste debe concluir en
el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

El juicio oral, como parte fundamental del proceso penal acusatorio, se caracteriza por el primado del principio e concentración, es decir, por el hecho de que durante su realización se condesan en un solo acto la lectura de cargos, la práctica o evacuación de las pruebas de diversas índole y los informes de las partes, lo que, como es fácil entender, contribuye decisivamente ala celeridad procesal.

En realidad, una sesión continua de un juicio oral cualquiera no bebe durar más de cinco horas, con recesos breves, pues más allá de eso el cansancio y el tedio conspirarán contra la percepción adecuada del debate.

El principio de concentración, como se ha dicho, rige exclusivamente para el juicio o debate y está ampliamente desarrollado en el artículo 335 del COPP.
Artículo 18. Contradicción. El Proceso tendrá carácter contradictorio.
Este sistema acusatorio rige con toda su intensidad y como el carácter contradictorio de la actuación de las partes.
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La clave de esta cuestión reside, a mi juicio, en la aceptación sin reserva del principio de contradicción en la fase preparatoria del proceso penal, lo cual, a la
larga, será la vía para convertirlo en un proceso monofásico concentrado donde
pueda determinar directamente y sobre bases fundamentales democráticas, la  delictuosidad del hecho imputado, la culpabilidad y la responsabilidad de los acusados.

Artículo 19.- Control de la constitucionalidad.  Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuado la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

Esta norma no hace otra cosa que establecer una forma de control difuso de la constitucionalidad, del mismo rango, objeto y alcance que la que contiene el artículo 20 del CPC de 1986, y que permite al juez actuante, desaplicar toda norma colidente con la Constitución, dentro de ese proceso y entre las partes del mismo, sin que ello represente una declaración de inconstitucionalidad.

La Constitución de 1999,en su artículo 334 confiere a todos los jueces y tribunales de la República la facultad de asegurar la integridad y el primado de las normas constitucionales en aquellos procesos concretos de que conozcan, debiendo declarar, aun de oficio, la inaplicabilidad de toda ley o norma jurídica que choque con la preceptiva constitucional.

.  Nadie debe Artículo 20. Única persecución ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
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1.- Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento.
2.- Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

El principio de única persecución es concebido por la doctrina del Derecho procesal penal de dos maneras distintas, pero íntimamente relacionadas. Para algunos, el principio de única persecución no es más que una manifestación concreta del principio universal de cosa juzgada en el proceso penal, y que se refiere al llamado efecto negativo del fallo.

En el COPP este principio aparece como una regla prohibitiva que impide la apertura de uno nuevo procedimiento penal contra una persona, que tiene pendiente un proceso penal por los mismos hechos, a los que se refiere este nuevo procedimiento, bien sea ante el mismo o ante otro tribunal distinto.

Por tanto, para que funcione el principio de única persecución, es necesario que existan dos o más procedimientos, uno anterior, abierto o archivado provisionalmente y, por tanto no concluido ni por sobreseimiento ni por sentencia firme, y otro nuevo, sobre los mismos hechos y contra las mismas personas.

Cuando se reconozca la existencia de una nueva persecución, el segundo proceso debe ser desestimado en su simiente o simplemente acumulado al primero, para el caso de que contuviere elementos novedosos.



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Artículo 21.  Cosa juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser abierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este código.

Los procesos terminados por sentencia firme o sobreseimiento firme, causan el efecto de cosa juzgada y por ello, salvo el recurso de revisión, el asunto no podrá ser objeto de nuevo examen, ni en ese mismo proceso (cosa juzgada formal),ni en otro proceso posterior (cosa juzgada material).

La cosa juzgada penal, como consecuencia de la firmeza de las decisiones antes señaladas, tiene, al igual que la cosa juzgada civil, tres consecuencias prácticas básicas.
1.- Ejecutoriedad, que consiste en hacer posible la ejecución del fallo.
2.- Efecto formal, que impide abrir un nuevo proceso penal contra una persona, por los mismos hechos que fueron objeto de un proceso anterior, terminado por pronunciamiento firme; este es el aspecto de la cosa juzgada penal regulada en este artículo 21 del COOP y que no comporta duda alguna.
3.- Efecto material, que es la posibilidad de hacer valer los pronunciamientos contenidos en la decisión penal firme en otros procesos, penales o extrapenales, lo cual amerita ciertas aclaraciones.

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según          la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En este artículo 22 consagra el método de la sana crítica, como forma general de la valoración de la prueba en el COPP, y supera la confusión de la redacción original, que mezclaba bajo un solo supuesto la libre convicción con la sana crítica.
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De tal manera, los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgado para decidir de tal o cual manera. Así el juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad democrática, dimana del pueblo.

Es bueno señalar que la obligación de motivación respecto a la valoración de la prueba no incluye sólo a las sentencias definitivas de primera instancia, de apelación o casación, sino también de aquellas otras decisiones que deban dictarse en forma de autos y donde la apreciación razonable de la prueba pueda tener una importancia decisiva (necesidad de prueba), como es el caso del auto que acoge una excepción (art. 28 en relación con art. 33 ), la imposición o denegación de la prisión provisional (art. 250), el auto de sobreseimiento (art. 324, num. 3 ). El auto de apertura a juicio oral (art.331 y 33, núm. 6 del COPP Y ART. 579 de la LOPNA).

Articulo 23. Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismo inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados.

Este artículo consagra la protección de la víctima  de conformidad con el artículo 30 de la constitución de 1999, y bien interpretado significa que la víctima, actuando sin abogado asistentes o postulantes y menos aún sin
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haberse querellado, tiene una posición de parte en el proceso penal que no puede ser desconocida por los jueces y por el personal auxiliar.






















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CONCLUSION

El derechos a la  defensa está  inmerso dentro de los principios del debido proceso y la presunción de inocencia y opera según el principio nulla probatorio sine defensione.  Igualmente  la defensa  e igualdad del derecho a la defensa, es decir que este no corresponde únicamente al demandado o acusado sino también a quien demanda o acusa, este sistema exige que para que se pueda probar una acusación debe existir defensa, en caso contrario no puede considerarse probado el delito.

El derecho a la defensa es el argumento válido empleado por las partes, para hacerse del auxilio del consultor  técnico en un proceso penal figura novedosa en nuestro ordenamiento jurídico cuya única referencia se dice que se observa en el delegado  de parte en el proceso civil, figura que tienen ciertas semejanzas, con la diferencia sustancial en que el delegado podrá  hacerle  al experto  las consideraciones que crea conveniente y éste  está obligado  a considerar las observaciones escritas  que se le formulen, las cuales deberá acompañar en original junto al dictamen.

La constitución de un país constituye la columna vertebral de los postulados políticos e ideológicos relacionados con la estructura del Estado del funcionamiento de sus diversas ramas así como el señalamiento de los objetivos, expectativas,  esperanzas y medios con que se ha de contar para cumplir  la finalidad última cual es la realización individual  y colectiva de los miembros que integran la comunidad nacional.  


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BIBLIOGRAFIA


CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
GACETA OFICIAL
Nº 5.558 EXTRAORDINARIO DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2001
Nº 38.183 DEL 10 DE MAYO DE  2005

COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
EDICCION 4º 2003.
VALENCIA –CARACAS
VENEZUELA 2003.
AUTOR ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO        
EDITORIAL BADELL-HERMOSE.


















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