viernes, 28 de enero de 2011

SISTEMA PROBATORIO EN VENEZUELA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR
INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICIA CIENTIFICA



SISTEMA PROBATORIO EN VENEZUELA


                

                                                                                                                                                                            
PROFESOR.: Abg. M.Sc. Lisandro Zapata.

                                                                                            PARTICIPANTES:
                                                                      
Nombres y Apellidos
C.I.:
MARCOS FERNANDEZ
12.966.803
LUIS GAMARDO
10.297.596
                            



Puerto La Cruz,  15 de Diciembre de  2010



RESUMEN
El presente trabajo de investigación fue realizado con la finalidad de estudiar lo relativo al Sistema Probatorio en Venezuela, por lo que iniciamos este trabajo con lo relativo a la Teoría General de la Prueba y definiendo el Concepto de prueba, su objeto y otros hechos importantes de carácter legal,  además de lo que corresponde al valor probatorio en el que se basa el Juez de acuerdo a la establecido en nuestro caso en estudios por el Código de Procedimiento Civil de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo amplio del tema y que en muchos casos no podemos desligar el tema civil del penal por cuanto en muchas ocasiones existen victimas que  pueden solicitar una indemnización, lo cual sin duda abarca el área civil en estudio y en el considerando de que la materia de policiología, esta dentro de el orden penal decidimos darle un mayor enfoque al mismo y presentar de manera amplia una recopilación de aspectos como lo son el Régimen  Probatorio dentro del proceso penal venezolano. El principio de legalidad de la prueba, además de abarcar todo lo relativo a las pruebas testimoniales y la forma legal de cómo obtener dichas pruebas, lo relativo a las pruebas técnicas que sin duda es muy importante puesto que es el área que mas se acerca a la necesidad del trabajo realizado por los expertos del Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, CICPC, dentro del esquema jurídico venezolano, es aquí donde estudiaremos quien es un perito o experto, quien ordena la prueba realizada por este y quien la valora, cual es el objeto de la inspección, como es el examen corporal y mental cuales son sus limitaciones desde el punto de vista legal y lo relativo a la materia del allanamiento. Otro punto  importantísimo y que reviste importancia para los efectivos del CICPC es lo relativo a las pruebas  criminalísticas en sus distintos ordenes, que sin duda es una prueba pericial por el grado de experiencia, técnica y análisis que deben tener quienes se encarguen de efectuarlas, y además  lo concerniente a la tanatología .
      Las pruebas documentales, aunque en estos casos sin duda podríamos dar una explicación de los distintos puntos de vista que existen en cuanto a los documentos extraprocesales, los intraprocesales, además de los documentos considerados públicos y privados, así estaremos en capacidad de dar un análisis por parte de quien lea el presente trabajo de donde estaría considerada el acta policial  tanto para el Ministerio Público como para el Juez dentro del proceso, sus distintas apreciaciones y las generalidades de las diligencias practicadas en la fase preparatoria así como  previas a la sentencia


INTRODUCCION

            El presente trabajo plantea como objetivo el análisis del sistema probatorio en el derecho procesal venezolano, utilizando para ello una definición de las pruebas desde el punto de vista del derecho civil y otra desde el derecho penal.
Tomando en consideración que la materia de policiología esta enmarcada dentro de la  de Especialización en Gerencia y Administración de Policías, se hace un enfoque mucho mas amplio de la materia penal, por cuanto influye directamente en el trabajo diario que debe realizar un funcionario policial, además de la importancia que tiene para el proceso judicial el hecho de que el inicio de la investigación, parte desde el contacto que tiene el efectivo de policía, incluyendo en este termino los funcionarios de policía nacional, estadal y municipal. Además de los funcionarios adscritos a la policía científica, CICPC, todo esto con el propósito de cumplir con el valor de la justicia, en donde una justicia retardada se convierte en una injusticia. Dada la importancia de crear una cultura no solo al abogado en ejercicio sino también a los estudiantes no solo de derecho, sino de todas las carreras por cuanto consideramos que la justicia es  responsabilidad de todos los que conformamos a esta nación.

El trabajo presentado, consta de cuatro (04) capítulos conformados de la siguiente manera:

CAPITULO I, TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA, conformado por el concepto de prueba, su objeto, los hechos presumidos por la Ley y los impertinentes e irrelevantes, el hecho negativo y el notorio, los medios probatorios y fuentes de los mismos, la carga dinámica, los deberes del juez y carga de las partes, la valoración de la prueba. Y los distintos sistemas y principios que rigen la prueba judicial en el proceso civil.

CAPITULO II PRUEBAS (CIVIL), la Prueba en este tipo de delito, la preservación de evidencias, la definición de pruebas y de medios de prueba, Además de una breve descripción de los principales medios de prueba.

CAPITULO III, PRUEBAS (PENAL), El régimen  probatorio dentro del proceso penal venezolano, el principio de legalidad de la prueba, las limitaciones de la libertad probatoria, la prueba testimonial, las pruebas técnicas, las pruebas criminalisticas y las pruebas documentales.

CAPITULO IV, con las conclusiones, bibliografía, definiciones de términos y anexo


INDICE
                                                                                           Pag.
RESUMEN……………………………………………………………….……..ii
INTRODUCCION……………………………………………………………....iv

CAPITULO I
TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA
Concepto de prueba…………………………………………………………….1
Objeto de la prueba……………………………………………………………..1
Hechos presumidos por la Ley………………………………………………....2
Hechos impertinentes e irrelevantes…………………………………………..2
El hecho negativo.……………………………………………………………….3
El hecho notorio………………………………………………………………….3
Medios probatorios y fuentes de los mismos…………………………………4
Carga dinámica…………………………………………………………………..4
Deberes del juez y carga de las partes………………………………………..5
Valoración de la prueba…………………………………………………………5       
Sistema de prueba libre o de libre apreciación o de libre convicción………6
Sistema de la prueba legal en sentido estricto o de tarifa legal…………….6
Sistema de la sana crítica……………………………………………………….6
Sistema adoptado por el derecho venezolano………………………………..7
Diversos principios que rigen la prueba judicial en el proceso civil….7
1. principio de la necesidad de la prueba y de la prohibición de
 aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos………………….7
2. principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba……………………….7
3. principio de la unidad de la prueba………………………………………….7
4. principio de la comunidad de la prueba, también llamado
de adquisición……………………………………………………………………..8
5. principio del interés público de la función de la prueba……………………8
6. principio de lealtad y probidad o veracidad de la prueba………………….8
7. principio de contradicción de la prueba……………………………………...8
8. principio de igualdad de oportunidades para la prueba…………………....9
9. principio de publicidad de la prueba…………………………………………9


10. principio de formalidad y legitimidad de la prueba……………………   …9
11. principio de preclusión de la prueba………………………………………..10
12. principio de la inmediación de la prueba…………………………………...10

CAPITULO II
PRUEBAS (CIVIL)
La Prueba en este tipo de delito. Preservación de evidencias……………....11
 Definición de Pruebas……………………………………………………………11
Definición de Medios de Prueba…………………………………………………11
Breve Descripción de los Principales Medios de Prueba.
a.    La Confesión…………………………………………………………………..11
b.    Juramento Decisorio………………………………………………………….11
c.    La Prueba Documental……………………………………………………….12
d.    La Experticia…………………………………………………………………...12
e.    La Prueba de Testigos………………………………………………………..12
f.     La Inspección Judicial………………………………………………………...12
g.    Las Presunciones……………………………………………………………...12 
Otros medios de prueba…………………………………………………………...12
Definición de Valoración de la Prueba…………………………………………...13
Evolución del Derecho de Prueba………………………………………………...13
Clasificación de los Sistemas de Apreciación de la Prueba…………………...14
Prueba Legal………………………………………………………………………..14
Libre Convicción……………………………………………………………………14
Sana Crítica…………………………………………………………………………14
Valoración de Pruebas en el Fraude Electrónico……………………………….15
La doctrina…………………………………………………………………………..16
Cooperación internacional. Convención Sobre Delitos en Internet…………..17

CAPITULO III
PRUEBAS (PENAL)
CONCEPTUALIZACION DE DERECHOS CIVILES ESTABLECIDOS
EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS DEL  CODIGO ORGANICO PROCESAL …………………………………………………………18                                              

Régimen  Probatorio dentro del proceso penal venezolano.
El principio de legalidad de la prueba abarca dos aspectos fundamentales.
En primera fase, el cumplimento de formalidades……………………………. 21

y en segunda fase, el principio de la licitud material de la prueba……………21
Las limitaciones de la libertad probatoria
DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS ………………………………….25

PRUEBA TESTIMONIAL:
a) La cualidad de testigo…………………………………………………………..26
1.- informantes reservados………………………………………………..28
2.- Informantes públicos…………………………………………………...29
b) Necesidad de la declaración de los testigos en la fase preparatoria……...30
c) Recepción del testimonio en la fase preparatoria……………………………31
d) Formalidades de la declaración de testigos en la fase preparatoria………32
            d.1) obligación de concurrir a testificar…………………………………...32
            d.2) Tiempo hábil para declarar………………………………………......33
            d.3) Forma y contenido de la declaración……………………………….33
            d.4) Juramento……………………………………………………………...34
d.5) Incorporación de testigos a la fase preparatoria…………………..34
            d.6) Los testigos en la fase intermedia…………………………………..35
d.7) Los testigos en el Juicio Oral………………………………………..35
d.8) El careo………………………………………………………………...36

PRUEBAS TECNICAS:
La prueba pericial…………………………………………………………………36
a. concepto de prueba pericial…………………………………………………..36
            b. la cualidad de perito o experto………………………………………..38
            c. la ordenación de la prueba pericial en el sistema acusatorio……..39
            d. la valoración de la prueba pericial en el sistema acusatorio………40
Las inspecciones………………………………………………………….41
           Objeto de la inspección…………………………………………………..42
La inspección de personas………………………………………………46
Examen corporal y mental……………………………………………….48
El allanamiento……………………………………………………………49
De la experticia……………………………………………………………52

PRUEBAS CRIMINALÍSTICAS
De la comprobación del hecho en casos especiales…………………………56
La exhumación de los cuerpos………………………………………………….58
LA METOLOGIA APLICADA EN CRIMINALISTICA………………………….58
Método de Certeza………………………………………………………………..59
Método de Orientación…………………………………………………………...59
Método de Probabilidad………………………………………………………….59
LA INVESTIGACIÓN CRIMINALISTICA……………………………………….60
Cadena de Custodia……………………………………………………………...65

PRUEBAS DOCUMENTALES:
La prueba documental……………………………………………………………67
a. la condición de los documentos en el proceso penal acusatorio…………67
Los documentos intraprocesales………………………………………...68
            Los documentos extraprocesales………………………………………..69
             Los documentos públicos………………………………………………..71
            Los documentos privados ……………………………………………….72
b. la prueba documental en la fase preparatoria……………………………...73
            La prueba documental en la fase intermedia………………………….75
La prueba documental en el juicio oral…………………………………75
            La prueba indiciaria……………………………………………………….75
            Definición de indicio y de prueba indiciaria…………………………….75
            La actividad probatoria del juez de control
en el proceso penal venezolano………………………………………………...75
Generalidades de las diligencias practicadas en la fase preparatoria……...78

CAPITULO IV
CONCLUSIONES...……………………………………………………………..79
BIBLIOGRAFIA………………………………………………………………….80
ANEXOS………………………………………………………………………….81
CAPITULO I
1) TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA

CONCEPTO DE PRUEBA.
A diferencia de lo que ocurre con ciertas instituciones y conceptos jurídicos, que atañen sólo a determinada rama del Derecho, la noción de prueba no solo tiene relación con todos los sectores del Derecho, sino que trasciende el campo general de éste para extenderse a todas las ciencias que integran el saber humano e, inclusive, a la vida práctica cotidiana. Se la puede concebir como la razón o argumento mediante el cual se pretende demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de un hecho. Carnelutti considera la prueba no sólo al objeto que sirve para el conocimiento o el hecho, sino también la certeza o convicción que aquel proporciona. En sentido amplio, define a la prueba como un equivalente sensible del hecho que habrá de valorarse.

OBJETO DE LA PRUEBA.
Lo podemos definir como todo aquello sobre lo cual puede recaer la prueba, deviniendo en algo completamente objetivo y abstracto, extendiéndose tanto a los hechos del mundo interno como del externo, con tal que sean de importancia para el dictamen. El objeto de la prueba viene a ser una noción objetiva, porque no se contempla en ella la persona o parte que debe suministrar la prueba de esos hechos o de alguno de ellos, sino el panorama general probatorio del proceso, pero recae sobre hechos determinados sobre los cuales versa el debate o la cuestión voluntariamente planteada y que debe probarse, por constituir el presupuesto de los efectos jurídicos perseguidos por ambas partes, sin cuyo conocimiento el Juez no puede decidir. Carnelutti define el objeto de la prueba como el hecho que debe verificarse y donde se vierte el conocimiento motivo de la controversia. La noción lógica de la prueba supone una relación de sujeto a objeto, lo que permite dividirla en mediata e inmediata, esto en atención al concepto. Expuesto lo anterior, es menester señalar que en el proceso sólo los hechos son objeto de prueba, por ser esencial al resultado del juicio y así lo pauta la norma adjetiva venezolana contenida en el artículo 388, pero como toda regla admite su excepción, tenemos que el lapso probatorio no se abrirá en los casos establecidos en el artículo 389 ejusdem, a saber: 1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho; 2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho; 3° Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los5instrumentos que presentaren hasta informes; 4° Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes”. En este orden de ideas, también surgen en el proceso hechos que no necesitan ser probados, los cuales se enumeran a continuación:

HECHOS PRESUMIDOS POR LA LEY.
Es regla procesal que no necesitan ser probados aquellos hechos que están amparados en una presunción legal. La presunción está condicionada a tres elementos que unidos, van a darle su característica; el hecho conocido, el desconocido y la relación de causalidad; siendo de observar que la presunción no es una prueba, sino más bien una excepción o dispensa de ella y, lo que está fuera de la órbita de la prueba, lo son el hecho desconocido y la relación de causalidad.

 HECHOS IMPERTINENTES E IRRELEVANTES.
 Para que las pruebas puedan ser admitidas por el Juez, no deben ser impertinentes e irrelevantes, ya que ellas no conllevan utilidad alguna al litigio; siendo impertinentes e irrelevantes aquellas referidas a hechos no alegados o rebatidos en la fase de las alegaciones; lo mismo que las remitidas a hechos probados o tendentes a desvirtuar la confesión verificada por quien la propone, o las referidas a cuestiones sin influencia en el juicio o sin conexión con los hechos fundamentales discutidos en el curso de la traba de la litis, todo lo cual se encuentra plasmado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

 EL HECHO NEGATIVO.
El derecho procesal moderno afirma que el hecho negativo no sólo puede ser objeto de prueba, sino que en muchos casos la Ley exige como supuesto de una norma, un hecho cuya naturaleza es negativa. Las negaciones, al efecto de su valoración en el proceso, pueden clasificarse como sustanciales o absolutas y formales o aparentes; considerándose las primeras como aquellas que tienen su fundamento en la nada y no implican, en6consecuencia, ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita; en tanto que las segundas, son afirmaciones contrarias, ya que revisten de un carácter definido o indefinido. Las negaciones formales pueden serlo de derecho, de hecho y de cualidad. Las primeras se remiten a la titularidad de un derecho, alas condiciones requeridas por la Ley para la validez del acto; las negaciones de hecho equivalen a la afirmación de un hecho contrario, ya sea concreto o indefinido; en tanto que las negaciones de cualidad, se dan cuando se niega a alguna persona una determinada cualidad y, al actuar de esta manera, se está afirmando lo opuesto. De lo anterior se puede concluir que: 1° Las verdaderas negaciones son las sustanciales o absolutas; 2° Las negaciones formales no son otra cosa que afirmaciones redactadas en una forma negativa; 3° Las únicas afirmaciones que no pueden ser probadas son las sustanciales y las formales indefinidas de hecho y 4° Las demás negaciones se prueban demostrando el hecho contrario.

EL HECHO NOTORIO.
El Derecho positivo venezolano tiene sentado como principio que lo notorio está exento de prueba; pero esta afirmación no puede conducir al extremo de que el Juez pueda favorecer a alguna de las partes, ya que lo que en sí debe probarse es la naturaleza notoria del hecho cuando ha sido cuestionado. La notoriedad del hecho viene dado por el conocimiento humano en general, considerándolo como cierto en indiscutible, o perteneciente a la historia o a las leyes naturales, a la ciencia o a las vicisitudes de la vida pública actual, siendo una exigencia innecesaria su prueba, puesto que no queda duda sobre su existencia y sólo la parte que lo negare deberá de suministrar la prueba de lo contrario.

 MEDIOS PROBATORIOS Y FUENTES DE LOS MISMOS.
Los artículos 395 y 436 del Código Adjetivo Civil y el artículo 1.355 siguientes de la norma civil sustantiva, establecen cuales son los medios de prueba admitidos en el Derecho Positivo Venezolano: Instrumentales, Testimoniales, Presunciones, Indicios, Confesión, Juramento, Experticia e Inspección Judicial. Ahora bien, la técnica ha avanzado y los medios de investigación se superan más cada año y su uso permite, en la mayoría de las veces, establecer en forma meridiana la certeza de los hechos; por lo que ante este avance, es de preguntarse si el Juez en su oficio no podrá hacer uso de otros medios que no sean los establecidos en los textos legales.

CARGA DINÁMICA.
Ante la falta de prueba, es importante que el juez valore las circunstancias particulares de cada caso, apreciando quien se encontraba en mejores condiciones para acreditar el hecho controvertido, así como las razones por las cuales quien tenía la carga de la prueba no la produjo, a fin de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal.

PRESUNCIONES LEGALES Y JUDICIALES - INVERSIÓN DE LA CARGADE LA PRUEBA.
a) Presunciones legales. Están impuestas por el legislador, quien le indica al juez cómo debe interpretar determinada conducta; sin son absolutas (iuris etde iure) no admiten prueba en contrario y sin son relativas (iuris tantum) la parte perjudicada por ella puede destruirla mediante prueba idónea. b) Presunciones judiciales. Son aquellas que el juzgador extrae a través de indicios; constituyen una forma de razonamiento judicial. Mientras que en las presunciones legales podemos advertir un resabio de la prueba tasada, en las presunciones judiciales se amplía el poder discrecional del juez. Las presunciones son la consecuencia de la labor intelectual del juez para extraer conclusiones de esos indicios. Los indicios son fuentes de presunciones y se diferencian de las fuentes de prueba en que no se refieren directamente al hecho a probar sino a otros hechos autónomos a éste pero que, vinculados entre sí, permiten juzgar que aquél ha existido o que es falso el hecho alegado.

DEBERES DEL JUEZ Y CARGA DE LAS PARTES.
 Las partes tienen la carga de convencer al juez de que los hechos sucedieron de la manera en que lo han narrado en sus respectivos escritos, pero si el juzgador duda, tiene el deber de esclarecer esos hechos preservando el derecho de defensa de aquellas. Una vez que los litigantes han determinado el alcance del litigio, debe quedar a cargo del juez el hacer lo que estime necesario para el esclarecimiento del asunto.13Corresponde a las partes, en el proceso civil dispositivo, determinar el alcance y contenido de los temas de debate; son ellas las que disponen qué hechos serán objeto de prueba y cuales no se encuentran controvertidos (salvo en los casos en que esté afectado el orden público

VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
 En el derecho romano, en el antiguo proceso formulario, el juez, cuando no estaba convencido de la verdad de los hechos controvertidos podía eludir el pronunciamiento afirmando "no lo veo claro", en cuyo supuesto no pronunciaba sentencia y absolvía la instancia; en la actualidad no puede dejar de juzgar en ningún caso: si hubiera omisión de derecho, por silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes, deberá recurrir a los principios de leyes análogas o a las generales del derecho; si existiese insuficiencia de prueba respecto de los hechos controvertidos, procurará esclarecerlos y, en última instancia, determinará a quien perjudica la omisión probatoria (quien tenía la carga de la prueba) y dictará una sentencia favorable a la parte contraria.

SISTEMA DE PRUEBA LIBRE O DE LIBRE APRECIACIÓN.
En este sistema se otorga al Juez una libertad absoluta en la apreciación de las pruebas16producidas. Este sistema no sólo le concede el poder de considerarlas sin requisitos legales de especie alguna, sino que llega hasta el poder deseleccionar las máximas de experiencia que han de servir para su valoración.

SISTEMA DE LA PRUEBA LEGAL EN SENTIDO ESTRICTO.
Existe sistema de prueba legal cuando la Ley señala previamente al Juez el grado de eficacia que debe atribuir a determinado medio probatorio. Al decir de Carnelutti: “se llama prueba legal cuando su valoración está regulada por la Ley”.

SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA.
 Éste sistema proviene del modelo de la Ley española de 1.855, el cual fue tomado por diversos países en sus codificaciones. Éste concepto configura una categoría intermedia entre la tarifa legal y la libre apreciación. Se ha pretendido superar la excesiva rigidez de la primera y la excesiva incertidumbre de la segunda.  A este sistema se le formula las mismas críticas que al sistema de libre convicción o libre apreciación. En realidad puede decirse que es el mismo sistema que se llama libre apreciación razonada. En el sistema de libre apreciación, el Juez debe orientar su criterio precisamente por las reglas de la sana crítica, en las cuales se comprenden las de la lógica, la psicología judicial, la experiencia y la equidad. En cuanto que la tarifa legal impone al Juez la conclusión, la sana crítica, la deduce por lógica o dialéctica.



SISTEMA ADOPTADO POR EL DERECHO VENEZOLANO.
 A menos que exista una regla legal expresa para valorar el merito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas  de la sana critica.
La cual consiste en dejar al Juez formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas. Pero obligándole a establecer  fundamentos de la misma. Además de la sana crítica entra en juego, el  juicio razonado en la apreciación de los hechos. Ver art. 507 C.P.C y art. 22 del COPP.

DIVERSOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA PRUEBA JUDICIAL EN EL PROCESO CIVIL.

1. PRINCIPIO DE LA NECESIDAD DE LA PRUEBA Y DE LA PROHIBICIÓN DE APLICAR EL CONOCIMIENTO PRIVADO DEL JUEZ SOBRE LOS HECHOS. Se refiere este principio a la necesidad de que los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial, estén demostrados con pruebas aportadas al proceso por cualquiera de los interesados o por el Juez, siempre y cuando éste último tenga facultades para hacerlo (auto para mejor proveer), sin que dicho funcionario pueda suplirlas con el conocimiento personal o privado que tenga de los mismos, porque sería desconocer la publicidad y la contradicción indispensable para la validez de todo medio probatorio.
2. PRINCIPIO DE LA EFICACIA JURÍDICA Y LEGAL DE LA PRUEBA. Este principio complementa al anterior. Si la prueba es necesaria para el proceso, debe tener eficacia jurídica para llevarle al Juez el convencimiento ola certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al litigio o a la pretensión voluntaria.
3. PRINCIPIO DE LA UNIDAD DE LA PRUEBA. Generalmente la prueba que se aporta a los procesos es múltiple: a veces los medios son diversos (testimonios, documentales); a veces hay varias pruebas de una misma clase (varios testimonios, varios documentos). Significa este principio que el conjunto probatorio del Juicio forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y apreciado por el Juez para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme.
4. PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, TAMBIÉN LLAMADO DE ADQUISICIÓN. Consecuencia de la unidad de la prueba es su comunidad, esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a quien la incorpora al proceso es a quien beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o no del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla.
5. PRINCIPIO DEL INTERÉS PÚBLICO DE LA FUNCIÓN DE LA PRUEBA. Siendo el fin de la prueba llevar la certeza a la mente del Juez para que pueda fallar conforme a Justicia, hay un interés público indudable y manifiesto en la función que desempeña en el proceso, como lo hay en éste, en la acción28y en la jurisdicción, a pesar de que cada parte persiga con ella su propio beneficio y la defensa de su pretensión o excepción. Es decir, con la prueba sucede lo mismo que con la acción: primordialmente ambas protegen el interés público y general (interés del estado = Tutela Jurisdiccional Efectiva)en la declaración o realización de los derechos o su satisfacción coactiva por la vía jurisdiccional del proceso.
6. PRINCIPIO DE LEALTAD Y PROBIDAD O VERACIDAD DE LAPRUEBA. El principio in comento es consecuencia directa de los anteriores; si la prueba es común, si tiene su unidad y su función de interés general, no debe usarse para ocultar o deformar la realidad, para tratar de inducir al Juez en error o engaño, sino que dicha lealtad y probidad o veracidad, debe provenir de la iniciativa de las partes intervinientes.
7. PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA. No es otra cosa que la parte contra quien se opone una prueba, debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de contraprobar, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes; se relaciona con los principios de unidad y comunidad de la prueba, ya que si las partes pueden utilizar a su favor los medios suministrados por su adversario, es apenas natural que gocen de oportunidad para intervenir en su práctica y con el de lealtad en la prueba, pues ésta no puede existir sin la oportunidad de contradecirla.
8. PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LA PRUEBA. Se relaciona íntimamente con el principio inmediatamente anterior, pero no se identifica con él. Para que exista esta igualdad es indispensable la contradicción; con todo, este principio significa algo más: que las partes dispongan de idénticas oportunidades para presentar o pedir la práctica de pruebas, persigan o no contradecir las aducidas por el contrario.
9. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA PRUEBA. Es consecuencia de su unidad y comunidad, de la lealtad, la contradicción y la igualdad de oportunidades que respecto a ella se exigen. Significa que debe permitirse a las partes conocerlas, intervenir en su práctica, objetarlas si es el caso, discutirlas y luego analizarlas para poner de presente ante el Juez el valor que tienen, en alegaciones oportunas; pero también significa que el examen y las conclusiones del Juez sobre la prueba deben ser conocidas por las partes y estar al alcance de cualquier persona que se interese en ello, cumpliendo así la función social que les corresponde.
10. PRINCIPIO DE FORMALIDAD Y LEGITIMIDAD DE LA PRUEBA. Este principio implica que la prueba está revestida de requisitos extrínseco se intrínsecos. Los primeros se refieren a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los segundos contemplan principalmente la ausencia de vicios, como dolo, error, violencia y de inmoralidad en el medio mismo, como sería la reconstrucción total de un delito sexual o de una unión extramatrimonial para establecer la concepción; procuran que con ella se busque en realidad el convencimiento del Juez sobre hechos que interesan al proceso y no lesionar el patrimonio moral o económico de la parte contraria, como ocurriría con la exhibición de escritos sobre escabrosos secretos familiares que en nada influyan sobre el litigio y lo alegado en autos.
            11. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN DE LA PRUEBA. Este principio versa sobre la formalidad de tiempo u oportunidad para su práctica y se relaciona con el de contradicción y lealtad; con él se persigue impedir que se sorprenda al adversario con pruebas de último momento, que no alcance a controvertir, o que se propongan cuestiones sobre las cuales no pueda ejercitar su defensa.
12. PRINCIPIO DE LA INMEDIACIÓN DE LA PRUEBA. Para la eficacia de la prueba, el cumplimiento de sus formalidades, la lealtad e igualdad en el debate y su contradicción efectiva, es indispensable que el Juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre34su admisibilidad e interviniendo luego en su práctica. Este principio contribuye a la autenticidad, seriedad, oportunidad, pertinencia y validez de la prueba.




















CAPITULO II
PRUEBAS (CIVIL)
La Prueba en este tipo de delito. Preservación de evidencias.

Definición de Pruebas.
Según Parilli, (2001)
"...son los actos jurídicos procesales en que intervienen las partes y el Juez, en su pretensión de buscar las causas o explicaciones que conduzcan a esclarecer los hechos para proporcionar al juzgador una verdadera convicción sobre estos acontecimientos, permitiéndole decidir, a través del raciocinio, el conflicto (12p). que se ha desarrollado en el proceso".

Definición de Medios de Prueba.

Son los instrumentos que sirven, de una u otra forma, para convencer al juzgador de la existencia o no de un dato procesal determinado, para así llevarlo al conocimiento de la verdad procesal. Son llevados al proceso por las partes mediante reglas o proposiciones previamente establecidas en la Ley.

Breve Descripción de los Principales Medios de Prueba.
a.    La Confesión. Es propia de las partes que actúan en juicio. Consiste en contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes, de los cuales tenga conocimiento. Artículo 403 Código de Procedimiento Civil (C.P.C). Artículo 1400 al 1405 del Código Civil Venezolano (C.C.V).
b.    Juramento Decisorio. Es una declaración "breve, clara, precisa y comprensiva del hecho o los hechos, o del conocimiento de éstos, de que las partes hagan depender la decisión del asunto". Puede ser propuesto en cualquier estado y grado de la causa, en todos los juicios civiles, salvo disposiciones especiales. Artículo 420 C.P.C. Artículo 1406 al 1421 C.C.V.
c.    La Prueba Documental. También llamada literal o prueba por escrito, se hace por medio de documentos en la forma previamente establecida en las leyes procesales. Artículo 429 y ss. C.P.C. Artículo 1355 y siguientes C.C.V.
d.    La Experticia. Consiste en la valoración de un hecho atinente al proceso, por parte de un observador con preparación especial, obtenida por el estudio de la materia a que se refiere el hecho, o simplemente por experiencia. Artículo 451 y ss. C.P.C. Artículo 1422 al 1427 del C.C.V.
e.    La Prueba de Testigos. Dada por aquellas personas que han tenido conocimiento acerca de determinado hecho o hechos, y le comunican este al juez, para el esclarecimiento de lo planteado en el proceso. Artículo 477 y ss C.P.C. Artículo 1387 y ss C.C.V.
f.     La Inspección Judicial. Consiste en el examen que hace el juez sobre personas, cosas, lugares o documentos, con el objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa. Artículo 472 C.P.C. Artículo 1428 al 1430 C.C.V.
g.    Las Presunciones. Son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido. Artículo 505 in fine C.P.C. Artículo 1394 al 1399 del C.C.V.

Otros medios de prueba:
a.    Los que señala el Código de Comercio. Artículo 124 del Código de Comercio (C. Com):
"Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas a libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba de la ley civil".
Artículo 128 C.Com:
"La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar, y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria de la ley".
Cartas misivas, telegramas y otras anotaciones: Artículo 1371 al 1379 C.C.V

Definición de Valoración de la Prueba.
La apreciación o valoración de la prueba es el mérito que le otorga el Juez a la forma como las partes intentan demostrar los hechos, conforme a los medios permitidos en la Ley. La Doctrina señala que la valoración de la prueba proviene de los conocimientos del Juez, y que estos le llevan a precisar el mérito de la prueba; es decir, la eficacia de la misma. El Juez emitirá su decisión conforme a la convicción que obtenga de las pruebas dadas por las partes, luego de analizar cada una de ellas siguiendo las normas relativas a la manera de valorarlas.

Evolución del Derecho de Prueba.
La evolución del Derecho Probatorio guarda una estrecha relación con el paso por la historia de cada una de las doctrinas filosófico- política y con la estructura particular de cada sociedad. En cada una de las distintas etapas de la historia, los diversos sistemas filosóficos predicados le han dado un matiz característico al sistema probatorio. La filosofía feudalista trajo la valoración de los testimonios. La filosofía católica llevó sus principios a la confesión judicial y al juramento. Con la revolución francesa se logró la democratización del rito procesal probatorio y se impuso el convencimiento íntimo como sistema elevador de una prueba. Con el capitalismo de los Estados industrializados se impuso luego la noción de la verdad formal y la idea de que el Juez es tan sólo un espectador pasivo del proceso. Alguien dijo alguna vez muy acertadamente, que leyendo las normas relativas a la prueba judicial puede adivinarse cuál es la filosofía que impera en un país determinado.

Clasificación de los Sistemas de Apreciación de la Prueba.
Existen tres sistemas de valoración de la prueba: Prueba legal, libre convicción y sana crítica.

Prueba Legal.
Esta es la prueba que es determinada por la Ley; y siendo así, su valoración tiene que ajustarse a la que le fue otorgada por el legislador, no pudiendo el Juez interpretarla de otra manera. Este es el caso de la confesión expresa o de los documentos públicos que no han sido tachados de falsedad.
Este sistema ha sido muy criticado, por considerarse que el Juez no puede actuar mecánicamente, sino que debe tener la autonomía suficiente para investigar sobre los hechos, obteniendo así pleno conocimiento que le permita decidir en base a la realidad y no a verdades formales.

Libre Convicción.
Es el método opuesto al de la prueba legal. En este sistema prevalece el raciocinio del Juez en la valoración de la prueba. De acuerdo al sistema de la Libre Convicción, el Juez no está obligado a fundamentar su decisión, aún cuando esta deba basarse en el conocimiento que tenga de los hechos y en las pruebas que cursan en autos; se impondrá la voluntad del Juez por encima de la convicción que pudiera derivarse de las actas procesales.

Sana Crítica.
La sana crítica es considerada como la prudencia que debe poseer el Juez en la valoración de la prueba. Es llamada también "prudencia racional", porque mediante ésta el Juez tiene libertad para valorar la prueba, pero esta apreciación debe haber sido señalada previamente en la Ley.


Valoración de Pruebas en el Fraude Electrónico:
Venezuela es el país que más tarde incorpora en sus normas el uso de la Informática y de los medios electrónicos. En efecto, no es sino hasta 1999, con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que encontramos mención expresa acerca de la regulación del uso de la Informática. (Artículos 60 y 108).
Sin embargo, el uso de los medios electrónicos en tiempos anteriores no podría ser catalogado de ilícito o ilegal, puesto que es bien sabido que en Venezuela es aceptado el Sistema de libertad probatoria, tal y como lo señala el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Además de la Norma Constitucional, que como ya dijimos regula el uso de la Informática, encontramos mención sobre el uso de los medios electrónicos en el Artículo 162, ordinal 3º del Código Orgánico Tributario, referido a la forma de practicar las notificaciones, cuando señala que estas pueden realizarse "…mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción".
A pesar de que, como fue indicado ya, existen desde 1999 normas que regulan el uso de la Informática, y que con el Vigente Código de Procedimiento Civil desde 1986 se reconoce el principio de libertad probatoria; no es sino hasta el 28 de febrero del 2001, con la puesta en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que se reconoce el valor probatorio de los medios electrónicos.
A este efecto, señala el Artículo 4º del mencionado Decreto, que los Mensajes de Datos gozarán de la misma eficacia probatoria que la ley le otorga a los documentos que constan en formato papel.
También es importante señalar que en aquellos casos en que la ley exija de la firma autógrafa para que un negocio jurídico surta efectos, quedará satisfecho al tener incorporada una firma electrónica. Por último, otro aspecto relevante que incorpora este Decreto es el principio de Neutralidad Tecnológica, mediante el cual no existe inclinación hacia una tecnología en particular, y que ha sido explicado previamente.

En caso de delitos cometidos mediante el uso indebido de la tecnología de información, los límites que el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece para el régimen probatorio aplicable al proceso penal son, al mismo tiempo, los principios que lo informan, a saber: la licitud, libertad, idoneidad y utilidad de la prueba y el hecho de que su apreciación se fundamenta en la sana crítica, realizada mediante la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia (art. 22 COPP). Al quedar de manifiesto, entonces, que el régimen probatorio previsto para el proceso penal venezolano, en principio, no es restrictivo ni excluyente en relación con los medios de prueba, es menester familiarizarnos con las nuevas formas de evidencia provenientes del uso de la tecnología de información con el objeto de identificar el cauce más apropiado para su incorporación al proceso penal de modo que mantengan toda su eficacia jurídica como elementos de convicción.

LA DOCTRINA
La doctrina mundial ha definido este tipo de ilícitos como "delitos informáticos", que son aquellos “cuya acción u omisión típica, antijurídica y dolosa realizada por un ser humano, cause un perjuicio sin que necesariamente se beneficie el autor, o por el contrario, produzca un beneficio ilícito a su autor, aunque no perjudique de forma directa o indirecta a la víctima. Igualmente, aquellas conductas ilícitas susceptibles de ser Fraudes con tarjetas de crédito en las transferencias electrónicas, principalmente de los denominados cajeros automáticos
1.-         Estafas en los procesos de pagos en “in line”:
2.-         Espionaje nacional, industrial y personal: que consiste en la manipulación de la información, ya sea personal, comercial, industrial y nacional.
3.-          Otras acciones que se han considerado delitos electrónicos son por ejemplo: la sustracción de la tarjeta de un tercero para utilizarla como si fuera de su propiedad y las llamadas telefónicas a centros de consumo, asumiendo el papel del tarjeta habiente para realizar autorizaciones.

Cada día crece el número de denuncias a nivel internacional y nacional por la comisión de conductas ilícitas relacionadas con esta problemática, y en países como Alemania, Francia, España y Paraguay, se han incorporado nuevas figuras delictivas para penar las maniobras de fraude con tarjetas de crédito o débito de manera específica, incorporándolas a sus códigos penales o en leyes especiales.

En otros países como Argentina y México, la situación es abordada de manera similar, donde estas conductas ilícitas son tipificadas y por ende sancionadas, dentro de los tipos penales contenidos en la legislación como robo, estafa y asociación ilícita.

Cooperación internacional. Convención Sobre Delitos en Internet.

La Convención fue aprobada por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa con fecha 24 de abril de 2001, y por el Comité Europeo Sobre Crímenes el 22 de junio de 2001. Con fecha 19 de septiembre de 2001.
Pretende sancionar las acciones dirigidas en contra de la confidencialidad, integridad y la disponibilidad de los sistemas computacionales, redes e información computacional, como el mal uso de dichos sistemas, redes e información, mediante la penalización y adopción de medidas necesarias para combatir efectivamente dichas conductas, mediante la facilitación de la detección, investigación y procesamiento de las mismas, tan sancionadas por el Derecho penal que hacen uso indebido de cualquier medio informático”.

CAPITULO III
PRUEBAS (PENAL)
CONCEPTUALIZACION DE DERECHOS CIVILES ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTABLECE LO SIGUIENTE:

TÍTULO III. DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS, Y DE LOS DEBERES

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.
El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la
República.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

ALGUNOS CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR VENEZUELA

DUDH Art.11. Declaración Universal de Derechos Humanos

1.- Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

PICCP Art. 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

            2.- Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley:

Además:

El texto adjetivo penal venezolano contempla, en primer lugar, el principio de licitud de la prueba, establecido en el artículo 197 de la forma siguiente:

    ´´ Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código ´´

LICITUD DE LA PRUEBA

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que prevenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento  ilícitos. ´´

Por consiguiente, el principio de legalidad de la prueba abarca dos aspectos fundamentales. En primer fase, el cumplimento de formalidades especificas establecidas por el código o por las leyes especiales para la obtención de la evidencia, como se advierte en el caso de las inspecciones, registros y allanamientos regulados en los artículos 202 al 213 del código orgánico procesal penal, los cuales exigen como requisito fundamental orden judicial y testigos instrumentales imparciales. En este caso, se está frente al llamado principio de licitud formal de la prueba, pues la sola falta o violación de la formalidad requerida acarrea la ilegalidad de la prueba así obtenida.

En segunda  fase, el principio de la licitud material de la prueba exige que la misma no sea obtenida mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, ni por medios hipnóticos, ni por efectos de fármacos, estupefacientes los cuales enerven la voluntad de la persona. Una prueba obtenida de la manera señalada no debe ser admitida.
Asimismo, la parte in fine del comentado artículo contiene la ´´ Teoría de los Frutos del Árbol envenenado.  (Fruit of tree poisonous tree doctrine), que plantea el problema de la prueba ilícita, como aquella imposible de ser utilizada a la cual no puede darse absolutamente ningún valor, tiene, necesariamente, que tomar sentido y responder qué sucede con las pruebas lícitas las cuales provienen de una prueba ilícita.

Así las cosas, este artículo 197 regula tanto la prueba ilícitamente obtenida como la prueba ilegalmente incorporada al proceso, la cual no es otra, que aquella traída al proceso con violación de las reglas establecidas en la fase preparatoria para la obtención de la prueba.

De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal recoge el principio de libertad de prueba. Esta establecido en el artículo 198 en los siguientes términos:

´´ salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando esta se ofrecida para acreditar un hecho notorio.´´

La regla general de este principio de libertad de prueba, es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al hacinamiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley, como la ley no puede regularlos a todos por su diversidad o porque su invención y práctica es posterior a la legislación, deben aplicarse por medio de la semejanza que tenga con los medios probatorios típicos previstos en las leyes sustantivas y adjetivas en general, la falta de aplicación de estas reglas da lugar a la irregularidad de la prueba atípica y a su consiguiente ineficacia procesal.

Este en un tema de gran importancia para el Derecho Probatorio Penal y para la Criminalística. Basta considerar que actualmente se movilizan repetidamente ingentes capitales de una cuenta a otra, de un país a otro, a través de correo electrónico y telefax. Quedan, así pues, descritos y explicados los principios de la licitud de la prueba y el de libertad de prueba dentro del proceso penal venezolano.

En este mismo orden de ideas, es necesario precisar las limitaciones de la libertad probatoria, que son:

  • Licitud

- Formal
- Material

  • Idoneidad
  • Utilidad


  • LICITUD: Se puede obtener cualquier medio de prueba o elemento de convicción siempre que sea legal o lícito y sólo tendrán valor si han sido obtenidos por este medio e incorporados al proceso  conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

   _ LICITUD FORMAL: Que la  prueba haya sido obtenida dentro del cumplimiento de las formalidades específicas para la obtención de los medios de prueba que están establecidas taxativamente en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el Código establece determinadas formalidades para los siguientes medios de prueba: inspecciones, registros nocturnos, inspecciones de personas, registro, examen corporal y mental, allanamientos, levantamiento de cadáveres, exhumaciones, interceptaciones, comunicaciones, testigos y expertos.

_ LICITUD MATERIAL: Que la prueba no haya sido obtenida por tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas.

·         IDONEIDAD: Que sea apropiada, que exista relación entre el medio de prueba y el objeto de la investigación.
En otras palabras, debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación.

·         UTILIDAD: Que sea necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar. En este sentido, se puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio. No siendo útil cuando se usa para demostrar hechos increíbles o imposibles.

DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS

El artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, establece INVESTIGACIÓN DE LA POLICÍA. Si la noticia es recibida por las autoridades de la policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo se practicarán las diligencias necesarias y urgentes.

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

El Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente al artículo in comento, establece que: “… el contenido de éste artículo es inequívoco en dos sentidos: primero, porque la policía, cualquiera sea el cuerpo policial de que se trate y cualquiera sea la vía por la que conozca de la posible existencia de hecho punible, no puede iniciar el procedimiento por sí, es decir, no puede dictar orden de apertura de la fase preparatoria, sin la anuencia del Ministerio Público, sino solamente asegurar los elementos indispensables que permitan la investigación del hecho; y segundo: que esta disposición atañe por igual a todos los cuerpos policiales, por cuanto las disposiciones del presente Código, deben prevalecer, en tanto la ley orgánica y especial en materia de proceso penal, por encima de cualquier otra ley. En éste último sentido, lo aquí establecido vale para todos los cuerpos policiales.

Por diligencias “diligencias urgentes y necesarias”, a los efectos de este artículo, debemos entender la preservación del lugar del suceso o hallazgo, la toma de declaraciones a las personas que pudieran tener conocimiento de los hechos, el auxilio a heridos o lesionados y la evitación de consecuencias nocivas permanentes del hecho dañoso. Para eso son más que suficientes las ocho horas a que se refiere este artículo, pues no son para investigar como han creído algunos jefes policiales…”.

En sentido estricto, se entiende éste artículo que los cuerpos policiales no pueden realizar funciones de instrucción en el proceso penal, y su absoluta subordinación al Ministerio Público.

Si bien es cierto que la Guardia Nacional Bolivariana, se constituye como órgano de investigaciones penales, no le es atribuida las funciones de solicitar en nombre de la Fiscalía del Ministerio Público y en éste caso de la Fiscalía Quinta, información sobre procesados y menos aun si pesan de medidas cautelares en relación a investigaciones que instruyan esos órganos.

PRUEBA TESTIMONIAL:

a) La cualidad de testigo
El testimonio es el medio de prueba que consiste en tratar de comprobar o refutar la ocurrencia de ciertos hechos a través de las manifestaciones que realizas determinadas personas, distintas del imputado y de la victima, a las que denominamos  testigos. Por tanto, muy lejos de cierta doctrina demasiado inficcionada de dispositivismo procesal civil, consideramos que puede definirse al testimonio como la manifestación que realiza un tercero en el proceso ante un funcionario legalmente facultado para recibirla.

El testimonio es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio donde impera la exclusión de las tarifas legales, a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la victima no es óbice, pos si sola, para la desestimación de s testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de testigos por razones de parentesco, amistad, enemistad o dependencia económica, respecto a las partes. Cualquier falta de imparcialidad o de objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto mediante la contraprueba eficiente, bien durante la fase preparatoria, durante el interrogatorio mismo en juicio oral o en los informes orales conclusivos del debate, y en todo caso, corresponderá al tribunal competente valorar la eficacia de la critica del testimonio en los fundamentos de la decisión que corresponda.

En cuanto a quienes  pueden ser testigos en el proceso penal, hay que señalar que pueden serlo todos aquellos terceros que estén en capacidad de aportar un conocimiento útil al proceso, bien porque hayan presenciado  directamente un evento o porque hayan conocido de el por otros medios. Por tanto, la condición de testigo no depende de que exista un proceso jurisdiccional, es decir, no es, en esencia, una categoría procesal, sino una circunstancia absolutamente objetiva, una situación de la vida material, con independencia de que el testigo, una vez que viene al proceso a rendir testimonio, se convierta en un sujeto o interviniente procesal

Los informantes se clasifican en dos grandes grupos: informantes reservados e informantes públicos.

1.- informantes reservados: que son personas que suministran datos a los investigadores penales, pero que no pueden ser identificados en el proceso, ya bien sea por razones de  seguridad de sus personas o por tratarse de agentes encubiertos de los cuerpos policiales. Cuando los dichos de los informantes no puedan ser constatados por medios distintos a su testimonio, las autoridades de investigación penal deben valorar la posibilidad de traer el informante al proceso, es decir, convertirlo en testigo. Es entonces cuando surge la necesidad de brindarle protección al testigo, ya que uno de los efectos ineludibles del proceso respecto a los testigos, es la inevitabilidad de que los imputados y sus defensores conozcan su identidad

En tal sentido el testigo debe realizar su deposición por escrito en la fase preparatoria  y luego, de manera personal y directa, frente al tribunal y las partes en el juicio oral. Por exigencia del principio de inmediación. Es imposible e inaceptables que los testigos en el juicio oral no declaren en presencia de los imputados, alegando que estos pueden intimidarlo, pues la presencia de los imputados en el juicio oral es un derecho de estos (COPP arts. 332 y 349) y el testigo que este disponible para el juicio oral tiene que declarar en la sala de juicios y frente a las partes.

Tampoco es aceptable que se reciba, por vía de prueba anticipada, la declaración de un testigo que se encuentre amenazado de muerte por una organización criminal, porque allí no se trata de una posible circunstancia insuperable de inasistencia al juicio oral (como el enfermo terminal o el turista extranjero). En los casos de los testigos que deban declarar contra la delincuencia organizada o contra delincuentes violentos, es deber ineludible del Estado, a través del Ministerio Público. El protegerlos desde que surjan como tales testigos hasta mucho mas allá del juicio oral, llegando hasta la dotación de nueva identidad o domicilio, lo que obviamente requiere recursos, voluntad, organización y celos por el deber.

2.- Informantes públicos: son aquellos  funcionarios públicos o personas particulares que proporcionan datos, generalmente mediante informes escritos, sobre situaciones o asuntos que conocen principalmente por razones de trabajo, atendiendo a requerimientos del Ministerio Público o de los tribunales: Un ejemplo clásico de este tipo de informe es aquel que los jueces solicitan a los jefes de recursos humanos de las empresas y organismos para que les informen, por escrito, cuales son los ingresos que recibe allí tal o cual trabajador. Igualmente, en el curso de la fase preparatoria de un proceso penal donde se investigan estafas inmobiliarias, el Ministerio Público puede solicitar a los registradores públicos de una comarca, que les informen  cuantos documentos de ventas de lote de terrenos fueron otorgados en una unidad de tiempo indeterminada, por la persona del imputado. En estos casos los que proporcionan la información son meros informantes si no existe controversia respecto a los datos aportados por ellos y los datos aportados son clasificados dentro de la categoría de prueba de informes per se.
Normalmente la prueba de informes se desvirtúa por medios periciales o documentales, pero los informantes públicos bien pudieran ser llamados a testificar si se plantea una discusión acerca de la falsedad o veracidad de lo informado o sobre su actitud al brindar  la información, o si se considera que una particular relación con las partes  pudiera haber influido en sus informes.
En otro orden de ideas, la testifical es un medio indirecto de prueba pues quien debe ser convencido (el destinatario de la prueba) no toma conocimiento directamente del hecho que se investiga, sino lo conoce a través del testigo,  mas concretamente del testimonio.

El testigo es órgano de prueba porque es persona que aporta información en el proceso, pero el testigo puede ser objeto de prueba si se tratase de examinar las condiciones personales del testigo o su situación respecto al hecho  juzgado, a fin de comprobar su veracidad e imparcialidad. El testimonio es fuente prueba si de el resulta el dato útil a la investigación

b) Necesidad de la declaración de los testigos en la fase preparatoria

            Cuando hayan hechos que revistan especial relevancia para la determinación de la existencia de hechos que implican caracteres de delito, para comprobar la participación de ciertas personas en ellos, para excluir la responsabilidad  a los imputados o para probar cualquier otro hecho de relevancia en el proceso, cuya  constatación de penda del testimonio de algunas personas, estas deberán declarar en la fase preparatoria, por escrito y ante el funcionario encargado de la instrucción o sus delegados (allí donde la Ley lo permita).
            La necesidad de esa declaración viene dictada por la función de la prueba en el proceso penal acusatorio y por la necesidad  de salvaguardar el derecho a la defensa del imputado, pues de las declaraciones de los testigos puede depender  la acreditación de los hechos que ameritan la incoación del proceso, vale decir, el inicio de la fase preparatoria, el cumplimiento de la instructiva de cargos como acto reclamado por el derecho a la defensa en el sistema acusatorio.
            Recuérdese que cuando se trae por primera vez al proceso al imputado en la fase preparatoria precisamente para hacerle saber que se le tiene por tal, decirle por que se le investiga y brindarle la oportunidad de rendir una declaración indagatoria, se le tiene por poner de manifiesto las pruebas  que obran en su contra  (CRB art. 49 num. 1 y COPP art. 131).
            En este caso la función de la prueba testifical  como cualquier otra en esta etapa del proceso, es la de justificar la imputación inicial o conferimiento de la condición de imputado, en el entendido de que es principio cardinal del proceso penal acusatorio el investigar  para después imputar.
            Ahora bien, para cumplir la exigencia de dar acceso al imputado de la prueba incriminatoria, no basta que el Fiscal de Ministerio Público que deba hacer la instructiva de cargos o acto imputatorio (COPP art. 130) le diga al imputado y a su defensor (que debe estar presente de manera obligatoria)  que hay varios testigos que le incriminan. De ninguna manera, el fiscal a cargo de la instrucción tiene que mostrarle las actas donde consten las declaraciones de esos testigos y par ello es menester que les haya tomado ya esa declaración.

c) Recepción del testimonio en la fase preparatoria
            En los procesos penales acusatorios donde la instrucción esta a cargo del Ministerio Publico, los testigos en la fase preparatoria declaran ante el fiscal del Ministerio Público encargado de la instrucción de la causa, o funcionario de la fiscalía o de la policía que el designe.
            De tal manera. La declaración de testigos durante la fase preparatoria debe realizarse  ante los fiscales instructores o ante los funcionarios designados por estos (auxiliares de la fiscalía o funcionarios policiales) y dicha declaración debe constar en un acta, levantada conforme a las disposiciones de Ley (COPP art. 169) y dicha declaración debe ser accesible al imputado y su defensor, quienes tiene  derecho de leerla e inclusive de obtener copia de esta (arts. 304 y 308)
            Es cierto que el  Código Orgánico Procesal Penal no dice de manera clara y terminante que los testigos en la fase preparatoria deben declara ante un fiscal del Ministerio público o funcionario de la policía de investigaciones penales que el delegue, pues tal mención debía  estar contenida entre los articulo 222 al 229, referidos al testimonio como medio de prueba, o en  los artículos  del 300 a l 314, relativos a la tramitación de la fase preparatoria. Esta lamentable omisión produce dos efectos interpretativos  absolutamente contrapuestos.
            Por una parte los que estiman que de conformidad con el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, los testigos de la fase preparatoria son meros informantes,  o que para ser verdaderos testigos deben ser declaradas ante el juez de control, a tenor de lo dispuesto en los articulaos 222, 225 y 229 ejusdem, que solo mencionan al tribunal  y no al Ministerio Público,  esta forma de interpretación traería malas consecuencias puesto que hará nugatorios los principios de igualdad en el debate y del derecho a la defensa, así como el carácter acusatorio del Código Orgánico Procesal Penal cuyas declaraciones no constatarán  por escrito en las actuaciones, no tendrían valor probatorio alguno en esa fase  y no podrían ser controladas por el imputado y la victima, al tiempo que si fuera el juez de control, entonces el se convertiría en instructor, haciendo altar por los aires el carácter acusatorio del proceso
            Por otro lado los que abogan por que se siga las reglas de la lógica procesal acusatoria  y la naturaleza  de las cosas, en este sentido, consideran que no queda otra solución  que asumir las exigencias mismas del Código Orgánico Procesal Penal, que los testigos declaren ante el fiscal del Ministerio Publico o el funcionario policial que el delegue en presencia de representantes de las partes (cuando sea posible)y por escrito, tal y como reside en los artículos 108 numerales 1 y 2 130 131, 250 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal.

d) Formalidades de la declaración de testigos en la fase preparatoria
            d.1) obligación de concurrir a testificar.
            La obligación de las personas a concurrir a testificar, se refiere ante todo al deber de concurrir  al llamado de la autoridad o funcionario que este a cargo de la instrucción, ya sea policía, fiscal o juez.
            El desarrollo de la fase preparatoria es pues inconcebible, si las personas que deban dar su testimonio no están obligadas a concurrir al llamado de la autoridad instructora. Por lo tanto el órgano que directamente este encargado de la investigación en fase preparatoria debe tener las facultades o  prerrogativas necesarias  para convocar, con carácter de obligatoriedad a los testigos ante si y de hacerlos concurrir por la fuerza pública  si no concurrieren voluntariamente a prestar testimonio.
            El Código Orgánico Procesal Penal, contrario a la naturaleza del sistema acusatorio existente en otros países, no contiene normas omnicomprensivas que faculten a las autoridades  del proceso penal (judiciales, fiscales o policiales) a citar a los testigos  y traerlos al proceso y hacerlos declarar, con carácter de obligatoriedad y con poder conminatorio. En el COPP  estas facultades están conferidas, de manera expresa e  inequívoca a los jueces en sus artículos 222 y 310.
            En el caso del art. 222, Cuyo contenido se supone aplicable a todas las fases del proceso, incluida claro esta la fase preparatoria, el tribunal que se encuentre conociendo  en cualquier estado y grado del proceso, puede ordenar directamente y en motu proprio, medidas coercitivas  contra el testigo renuente, en tanto  que el Ministerio Público, sujeto admisor y ordenador de la prueba en la fase preparatoria, pude solicitar al Juez de Control un mandato de conducción por la fuerza  pública de aquellas personas que se encuentren renuentes a declarar.

            d.2) Tiempo hábil para declarar

            En la fase preparatoria, en la que todos los días son hábiles, los testigos pueden ser llamados a declarar en todo momento. Pero en esto hay que diferenciar dos situaciones. Una de ellas es la de las personas que se encuentran in situ, es decir, los que se encuentran en el lugar y hora de comisión del delito  o de la inspección del lugar del hecho. A estos testigos se les puede interrogar de inmediato, con independencia de la hora  del estado del tiempo, pues la frescura de su testimonio es sumamente importante. Pero otro caso es de las personas que van apareciendo según alcanza el proceso, a estas hay que llamarles en horas convencionales de trabajo, a menos que la urgencia del caso indique otra cosa.
            Para resumir, en la fase preparatoria, el Ministerio Publico puede citar a cualquier persona a declara como testigo, pero deberá  solicitar el mandato de conducción al juez de control en el caso del articulo 226, en relación  con el 222 y el 310 ejusdem.

d.3) Forma y contenido de la declaración:
            La declaración del testigo en la fase preparatoria será reconocida por escrito, mediante un acta en la que se exprese día y hora y lugar de la comparecencia, funcionario actuante o ante el cual se  rinde declaración, el asunto de que se trata (causa, expediente, etc.), la identificación o generales del declarante, sus posibles vínculos con las partes o la ausencia de estos, en su caso, la expresión de que el testigo ha sido juramentado, cuando la Ley lo exija, y de que  se le ha advertido de las penas con que la Ley castiga el delito de perjurio, el contenido general de su dicho y las preguntas que el funcionario actuante o las partes, de ser admitidas, le hubieren formulado, después de lo cual todos los intervinientes firmarán el acta.

d.4) Juramento:
            El juramento se considera todavía en muchos países una garantía de decir la verdad, pero en virtud e la gran cantidad de religiones que existen se observa una clara tendencia abolicionista del juramento como figura procesal.
            En el COPP se observa esa tendencia, pues en el articulo 222 no se habla de juramento, sino del deber de decir la verdad y no hay ninguna norma que regule la norma testimonial como juramento (arts. 222-236).

d.5) Incorporación de testigos a la fase preparatoria:
            Los testigos son incorporados a la fase preparatoria tanto por el Ministerio Público, como por el querellante y por el imputado y su defensor.
            El Ministerio Público incorpora testigos a la fase preparatoria como resultado de los órganos de policía y de la suya propia. Si como resultado de esa actividad aparecen personas que conozcan de los hechos investigados podrían ser llamados a testificar.
            El querellante podrá solicitar sean interrogadas como testigos las personas que considere conveniente (COPP art. 295), para lo cual bastara que así lo solicite el fiscal instructor respectivo, indicándole los nombres y direcciones de los testigos que desea sean citados a declarar y los extremos sobre los que desea sean interrogados, así como la solicitud de que se le permita estar presente en el interrogatorio a fin de formular las preguntas  y observaciones que a su derecho convengan.
            El imputado y su defensor, actuando conjunta o separadamente, pueden solicitar al fiscal instructor que interrogue a los testigos que le indiquen, para lo cual será menester que le señalen sus nombre, direcciones o sitios donde pueden ser citados o localizados.
Tanto el querellante como el imputado y su defensor  pueden promover testigos durante la fase preparatoria, ya sea para probar los hechos que alegan, como para desvirtuar los hechos que pretende establecer el Ministerio Público.

            d.6) Los testigos en la fase intermedia:
            En la fase intermedia, las partes, mediante sus escritos polémicos, promueven. Proponen y ofrecen los testigos que consideren convenientes, a fin de que sean escuchados en el juicio oral. Esos testigos deben ser promovidos de entre los mismos que han declarado en la fase preparatoria, amenos que después de precluida esta aparezca alguien cuyo testimonio, desconocido hasta entonces, pudiera revertir excepcionalmente importante para el proceso, De tal manera que en la fase intermedia no se incorporan nuevos testigos a la causa, sino se les promueve solamente para el juicio oral.

d.7) Los testigos en el Juicio Oral:
En le juicio oral los testigos oportunamente propuestos por las partes y admitidos por los tribunales deben declarar, bajo juramento o con obligación de decir la verdad, frente el tribunal y a las partes, conforme al principio de in mediación de la prueba, a menos de que hayan sido escuchados ya por la vía de la prueba anticipada.
Los testigos deben ser interrogados, inicialmente por las partes que lo propuso, luego por las demás partes y finalmente por os miembros del tribunal. En esto existen dos sistemas claramente diferenciados: el sistema anglosajón o del Common Law y el sistema eurocontinental, que es el que sigue el COPP. Ver COPP art. 356

d.8) El careo:
El careo es considerado por muchos doctrinarios como una modalidad  o actividad complementaria de la prueba testifical, aun cuando puede darse el careo entre testigos e imputados, entre imputados, entre imputados y victimas y entre victimas y testigos.
            Cuando el careo se produce en la fase preparatoria puede grabarse, filmarse o recogerse en un acta, pero cuando se produce en le juicio oral, las manifestaciones quedaran asentadas en el acta exhaustiva o registro.
El careo esta regulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS TECNICAS:

La Prueba Pericial.
a. Concepto de Prueba Pericial.
            La prueba pericial o de expertos, es una prueba personal e indirecta, que consiste en un dictamen, informe u opinión que rinde una persona experta o docta en una materia determinada, sobre personas, cosas o situaciones, relacionados con los hechos del proceso, y que se someten a su consideración, bien por iniciativa de las partes o por disposición oficiosa de los órganos jurisdiccionales. Se trata de una prueba indirecta, porque el perito o experto es un medio entre el juzgador y los hechos que éste debe conocer, y tanto más es indirecta esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce directamente los hechos sobre los que debe dictaminar, sino que debe obtener información acerca de ellos a través del examen de objetos o situaciones relacionados con tales hechos. La prueba pericial es una prueba personal, porque su esencia es el dicho o la opinión de una persona determinada, a quien se escoge por sus características y conocimientos.

            Por otra parte, como se infiere del concepto que hemos adelantado sobre la prueba pericial, su objeto no lo constituyen simplemente “cosas” (armas, artículos con huellas dactilares, prendas de vestir, etc,), sino también “situaciones”, tales como conocer la trayectoria probable de un proyectil, el lugar donde pudo estar parda una persona, y otras por el estilo.

            En los procedimientos con predominio de la escritura, la prueba pericial se agota, por lo general, con el dictamen escrito que rinden los expertos y que se une a las actuaciones. En este tipo de procedimiento, existe muy poca posibilidad de confrontación activa de las partes con los expertos y por ello la crítica de la prueba se ejerce a través de la presencia de representantes de las partes en la realización de las experticias o mediante una pluralidad de expertos, donde cada parte nombra uno y el tribunal nombra otro.

            En los procedimientos con predominio de la oralidad, como es el caso del sistema acusatorio penal, con independencia de que puede apelarse a las fórmulas anteriores, el perito o  experto debe comparecer además de una audiencia oral, donde debe responder a las preguntas de las partes, no sólo respecto al modo de realizar las experticias, sino a sus propias circunstancias personales, tales como años de experiencia, modo como adquirió sus conocimientos, sus relaciones probables con las partes, etc.

            El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal no aclara que las facultades que tiene el Ministerio Público de ordenar experticias, se refiere únicamente a la fase preparatoria, pero ello es obvio, dado que ésta es la única fase en la que la fiscalía es sujeto director de la investigación y principal ordenador de pruebas. Sin embargo, lo establecido en los artículos 237 al 242 de COPP, no implica que sólo el Ministerio Público tenga derecho a realizar experticias o que la designación de los expertos, aun los que deban evacuar experticias a solicitud del imputado o de la victima, sea una prerrogativa de la fiscalía, pues de conformidad con el principio de libertad de prueba, cada parte tiene derecho a designar libremente sus peritos o expertos.

            Las experticias en el Código Orgánico Procesal Penal se realizan en la fase preparatoria en su sentido material, es decir, en esa fase se entrega la pieza de convicción u objeto que constituya evidencia, al perito o experto para que lo analice y rinda su informe por escrito, el cual se incluirá en el expediente de fase preparatoria. Después, en el juicio oral el experto o perito solo rendirá testimonio acerca de cómo o bajo qué procedimientos llevó a cabo la experticia y explicará el alcance de sus conclusiones (COPP arts. 354 y 356).

b. La cualidad de perito o experto.
            Los ordenamientos procesales acusatorios no suelen contener disposiciones acerca de las condiciones o requisitos que debe reunir una persona para ser experto o perito en un proceso. La razón es muy sencilla: la libertad de pruebas.

            Al estudiar los alcances y características que tiene la libertad de pruebas en el proceso penal acusatorio, expresamos que una de ellas es la libre participación de las partes en el modo de formación de la prueba. Justamente sobre la base de esa característica, las partes pueden libremente designar a sus peritos o expertos, sin sujeción a ridículas exigencias de títulos o estudios formales, incluso, y a los solos efectos del proceso penal, en aquellos campos donde la legislación especial exige títulos universitarios. Cada uno, bajo su estricta responsabilidad y expuesto a la crítica permanente de la contraparte, designará a quien entienda conveniente, para que asista a la experticias, practique las suyas propias o sirva de cuestionador de los peritos de la parte contraria.

            El COPP, sin embargo, adopta en este punto una línea ecléctica, pues en su artículo 240, arranca de la exigencia de título en las áreas de conocimiento que se encuentren reglamentadas, para luego rendirse a la evidencia y declarar que, en caso contrario, se designarán personas de reconocida experiencia en la materia. Y entonces cabría preguntarse: ¿la experticia rendida por un experto no titulado es nula de toda nulidad, es decir nulidad absoluta? La respuesta, a mi juicio, es no, porque se trataría de una formalidad no esencial, ya que lo que importa del perito es el conocimiento lealmente expresado y es ése el que debe presidir la valoración de su experticia.

c. La ordenación de la prueba pericial en el sistema acusatorio.
            En la fase preparatoria, las experticias pueden ser ordenadas por el fiscal instructor del Ministerio Público, o por el juez o tribunal que rige, gobierna o controla esa etapa del proceso, siempre de conformidad con las reglas del criterio racional y atendiendo, lógicamente, a la naturaleza del objeto que deba ser materia de experticia. Únicamente de esos criterios debe depender la designación de los expertos y las instituciones donde las pericias deben ser llevadas a cabo. Si los fiscales o los jueces no tienen el suficiente criterio para determinar cuándo, dónde y por quién debe hacerse una experticia, entonces no se podrá culpar de ello a la ley procesal, sino a toda una sociedad que no es capaz de generar funcionarios eficientes y que amerita, por tanto, una profunda renovación.

            En los ordenamientos procesales donde el Ministerio Público es el sujeto director de la instrucción (como en el COPP), corresponde a los fiscales instructores, con auxilio de los investigadores policiales, determinar qué clase de experticia debe realizarse para comprobar el cuerpo del delito y la responsabilidad de las personas (art. 237). Al mismo tiempo, el fiscal instructor debe determinar  si se realiza o no alguna experticia que haya sido solicitada por el imputado o por el querellante privado (COPP art. 305). En este sentido, el fiscal es ordenador de prueba respecto de las experticias en la fase preparatoria. Asimismo, en el caso particular del COPP (art. 282) el juez de control puede ordenar la realización de la experticia que haya sido negada por el fiscal, si dicha negativa es impugnada ante él por el solicitante, y existen razones para considerarla procedente.

            En la fase intermedia, el juez o tribunal a cargo de esta etapa del proceso es el ordenador de prueba respecto a las experticias o declaraciones de expertos que se promuevan para el juicio oral. En el COPP, esa función corresponde al juez de control a través del auto de apertura a juicio oral (COPP art. 331).

d. La valoración de la prueba pericial en el sistema acusatorio.
            La valoración de la prueba pericial en el proceso penal acusatorio se produce, por lo general, bajo el principio de la unidad de prueba, es decir, analizando cada experticia  por separado y luego en su relación lógica con las demás probanzas de distinta índole obrantes en el proceso, bajo las reglas de la sana crítica o libre valoración razonada. Solo allí donde los veredictos definitorios de los juicios orales deban ser pronunciados por jurados, se aplica la íntima convicción que, como ya sabemos, por su falta de motivación, nunca nos permite saber cómo ha sido en realidad la apreciación de la prueba.

            En el proceso penal acusatorio existen dos momentos fundamentales para la valoración de la prueba pericial, junto a las demás probanzas como ha quedado dicho. Esos dos momentos son la fase intermedia y la sentencia definitiva.


Algunas actividades realizadas dentro de Proceso Penal Venezolano

Es sumamente relevante y necesario determinar y explicar cuáles son las actividades o actos realizados durante la fase preparatoria, en los cuales intervienen los sujetos anteriormente descritos en sus funciones de manera conjunta, es decir, los órganos de investigación panal bajo la dirección y supervisión de los Fiscales del Ministerio Público.

De manera tal que el Código Orgánico Procesal Penal, establece y regula una serie de actos y/o actividades las cuales al desempeñarse con apego a este texto  y a las otras leyes especiales que reglan esta materia, son actos válidos, los cuales pueden servir de elemento de convicción, fundamentos de imputación o pruebas fundamentales dentro del proceso.

Estas actividades se encuentran consagradas en el Capitulo n, denominado ´´ De los requisitos de la actividad probatoria ´´; en el cual  están establecidos la inspección, el allanamiento, de la comprobación de los hechos en casos especiales, el testimonio y la experticia, del artículo 202 al 242 del texto jurídico en comento, todas estas descritas a continuación.

Las inspecciones

La palabra inspección proviene  del verbo inspicere, por lo cual se le define como observación judicial inmediata. Para LEONE ( s/f), es el medio de prueba mediante el cual el juez percibe directamente elementos para la reconstrucción del hecho y lo ubica entre las llamadas: pruebas Genéricas; y lo define como: ´´ El acto procesal que realiza el juez bajo las modalidades prescritas por la ley, a los fines de un inmediato reconocimiento probatorio, al someter bajo su directa y propia percepción sensorial, determinados elementos probatorios. ´´

La inspección o inspecciones practicadas en le lugar de los hechos pueden definirse como lo explicara PEREZ S. (2002):

´´… La actividad que desarrollan los órganos de investigación para comprobar el estado de cosas en los lugares públicos o privados, donde puedan encontrarse rastros materiales la comisión de un delito, a los fines de determinar las características de éste y la posible identificación de los participes.´´

Es necesario acotar que el lugar objeto de inspección no solo es aquel en el cual se ha cometido el delito sino también todos aquellos lugares en los cuales puedan aparecer evidencias de su perpetración tales como el sito de liberación de un cadáver o el lugar donde se retenía a un secuestrado.

Por otra parte, una de las características resaltantes de la inspección como técnica de investigación, es que solo es posible a los delitos de acción material (homicidio, hurtos, robos, secuestros, sabotajes, etc.), por cuanto se encuentra basada en el principio de “impacto”, esto es, las huellas dejadas por estos hechos delictivos al ser perpetrados. Aquellos delitos como desacato, perjurio etc., son delitos denominados inmateriales, debido a que os mismos no acarrean resultados materiales, sino meras conductas activas o pasivas las cuales no alteran el medio físico.

Cuando ha de practicarse la inspección en lugares públicos, los investigadores no necesitaran cumplir previamente requisito legal alguno; pero si han de realizarse en sitios o en lugares privados, equivalen a un allanamiento, regulado también por el Código Orgánico Procesal Penal, pero en un capitulo aparte.

Objeto de la inspección

La finalidad de esta técnica de investigación es descubrir o revelar, producir, trasportar, conservar y estudiar las huellas, señales o rastros que aparezcan en el lugar de los hechos, con el fin de comprobar las circunstancias y modalidades de un hecho punible o accidente; descubrir el autor  o autores, demostrar su presencia allí, por ende, su responsabilidad frente al hecho que se investiga, aportando especiales elementos de juicio para probar los elementos del delito, tales como la tipicidad, la antijuricidad y culpabilidad.

En los delitos contra la vida e integridad física no basta con hallar la victima o fijar su posición así como la del arma, instrumentos o efectos del delito. Es necesario reunir datos los cuales permitan esclarecer el móvil de la acción, si éste no aparece comprobado de una manera racional, clara o terminante.

También contempla que todo lo  actuado se le notificará al Fiscal del Ministerio Público, lo cual significa que si esta diligencia es practicada por un investigador policial sus resultados los notificara al Representante del Ministerio Público, como director de la investigación. por ultimo, establece este precepto legal que los organismos competentes elaboraran un manual para la colección, preservación y resguardo de evidencias físicas. Respecto a este último aparte debe señalarse que el mismo, hasta la presente fecha, no ha sido elaborado por los organismos competentes  sea el Ministerio Público o bien, los cuerpos de investigación penal.

Por tanto, debe acudirse al auxilio de los autores expertos en esta materia, para poder establecer la cadena de custodia de evidencias exigidas por el Código en comento.
Esto quiere decir, del estudio de la prueba material, real y objetiva constituido por los objetos, sus partes y sus rastros, profundizando sobre estos últimos.

El artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las facultades coercitivas del Ministerio Público y del investigador policial, durante la práctica  de esta diligencia de la manera siguiente:

“facultades coercitivas. Cuando sea necesario, el funcionario que practique la inspección podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquier otra.  

Quienes se opongan podrán ser compelidos por la fuerza pública. La restricción podrá ser impuesta por el funcionario sin orden judicial hasta por seis horas”  

Esta disposición legal en su primer aparte contempla las  siguientes medidas:

·         Cuando sea necesario el funcionario quien practique la diligencia, podrá ordenar: a) que durante la diligencia no se ausenten las personas quienes se encuentren en le lugar, b) que comparezca cualquier otra.

·         En su segundo aparte se establece: a. quienes se opongan podrán ser compelidos por la fuerza pública; b. podrá establecer una limitante para le restricción de la libertad, la cual puede ser impuesta por el funcionario sin orden judicial hasta por seis horas.

En este orden de ideas, conviene destacar que estas facultades coercitivas son potestativas, por cuanto el funcionario quien esté practicando la diligencia las podrá  aplicar cuando a su juicio considere su necesidad, como por ejemplo, que la persona no se ausente del lugar o solicite la comparecencia de otra persona y esta se niegue.

Es necesario  destacar que tal facultad que tiene en este acto el funcionario que practica la inspección es totalmente inconstitucional, por cuanto, según la Constitución de l República Bolivariana  de Venezuela en su artículo 44 ordinal 1ro, a una persona solo se le podrá privar o restringir de la libertad en virtud de una orden judicial o por haber sido sorprendido cometiendo un hecho en forma in fraganti.

Asimismo, se encuentran regulados los registros nocturnos en le artículo204 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Registros nocturnos. Los registros en lugares cerrados, aunque sean de acceso público, podrán ser practicados también en horario nocturno, dejando constancia del motivo en el acta, en los supuestos siguientes:

  1. En los lugares de acceso público, abiertos durante la noche, y en un caso grave que no admita demora en la ejecución;

  1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 225;

  1. En el caso que el interesado o su representante preste su consentimiento expreso, con su absoluta libertad.

  1. Por orden escrita del juez”.

No es necesaria la orden de allanamiento, siempre y cuando se den los supuestos de hecho contemplados numerales 1, 2 y 3 de dicho artículo 204. Respecto al numeral 1: “En los lugares de acceso público, abiertos durante la noche y en un caso grave que no admita demora en la ejecución”. De este supuesto de hecho puede interpretarse que la orden de allanamiento es necesaria cuando los lugares de acceso público, se encuentren cerrados, o cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

En cuanto al numeral 2, se refiere a un solo y único supuesto de hecho: “para impedir la perpetración de un delito”. En relación al numeral 3, este conlleva a varias interpretaciones. Primeramente, el numeral no determina ni precisa adecuadamente quien es el interesado o su representante legal; puede que se trate del lugar cerrado de acceso público. Otra posibilidad interpretativa puede ser que para un registro nocturno de lugares cerrados de acceso público, el interesado o su representante legal, su consentimiento expreso con absoluta libertad, la necesidad de una orden de registro de estos lugares es la norma, pero la misma sufre excepciones y se hace innecesaria en ciertos casos. Como lo establece el numeral 3 en comento, dicha orden no es necesaria cuando el interesado o su representante legal lo autorice mediante el consentimiento declarado y expresamente con absoluta libertad, esto es, libre de coacción y apremio.   

La inspección de personas
La inspección de personas se encuentra establecida en el artículo205 que reza:
“inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

A pesar de la existencia de un marco pueden encontrase ciertas posturas, incluso legislativas que dejan abierta la puerta a cualquier actuación la cual vaya en perjuicio de la dignidad de la persona. Aun cuando el articulo 122 ejusdem, contempla algunos derechos inherentes al imputado frente a la investigación, derecho a la información, comunicación con sus familiares y abogados, asistencia por un defensor, solicitar prácticas de diligencias procesales, no tolerar práctica que afecten su dignidad o su conciencia y voluntad de actuación. Sobre este particular, la inspección de personas incide en la vida de la misma el derecho a la integridad física, intimidad honor y debido proceso.
El artículo 207, regula la inspección de vehículos así:

“la policía podrá realizarla inspección de un vehiculo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculta con él objeto relacionado con un hecho punible. Se realizara el mismo procedimiento y se cumplirán las características previstas en la revisión de personas”.

Este artículo contempla la aplicación del mismo procedimiento y  formalidades en ambos casos: de personas y de vehículos. Advertencia, motivo, objeto e igualmente se requiere orden de registro, puesto que como bien lo dice CABRERA R (1999):

“Tanto los vehículos como las personas son bienes y seres móviles, que desplazan constantemente que se involucran en situaciones dinámicas y cambiantes. Ante esta realidad no luce lógico que haya que solicitar previamente ordenes de cateo, ya que nunca se conoce con certeza qué va a hacer la persona ni  cuándo utilizará un vehiculo; de allí que interpretamos atendiendo a la realidad que en estos casos no se exige orden judicial…”.   


En  este orden de ideas debe exaltarse que el Código Orgánico Procesal Penal se torna repetitivo respecto a las inspecciones y registros. Muestra de ello es l artículo 208 el cual pata los registros, al expresar:

“Registro. Cuando haya motivo suficiente para presumir que en un lugar público existan rastros del delito investigado o de alguna persona fugada o sospechosa, salvo cuando sea obligatoria una orden de allanamiento, la policía realizara directamente el registro del lugar.

Cuando sea necesario realizar una inspección personal o el registro de un mueble o compartimiento cerrado destinado al uso personal, en el lugar público, regirán los artículos que regulan el procedimiento de la inspección de personas o vehículos.

Se solicitará para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su cargo y, a falta de este, a cualquier persona mayor de edad”.

De acuerdo con el contenido textual del  precepto legal reproducido ha de observarse que la primera parte de la misma se utiliza la locución “en primer público”.

Pues bien, puede observarse cómo el referido Código no distingue cuáles son estos lugares  públicos, pues jurídicamente existen lugares de dominio público y lugares de uso público tal como lo establecen los artículos 539,540 del Código Civil, e igualmente el artículo 208 en comento, tampoco establece de una manera clara y especifica cuándo es necesario u obligatorio una orden de allanamiento para el registro de estos lugares; que conlleva a realizar una interpretación de la primera parte de esta disposición, de que no se requiere orden de allanamiento para el registro de un lugar público “ cuando se haya motivo suficiente para presumir que en un lugar público existen rastros del delito investigado o de alguna persona fugada o sospechosa”.

Examen corporal y mental

De igual manera, contempla el Código Orgánico Procesal Penal el examen corporal y mental en el artículo 209, que reza: “cuando sea necesario se podrá proceder el examen corporal el respeto a su pudor. Si es preciso, el examen se practicará con el auxilio de expertos. Al ato podrá asistir persona de confianza del examinado, éste será advertido del tal derecho.
Estas reglas también son aplicadas a otras personas cuando sea absolutamente indispensable para descubrir la verdad”. 

Esta norma contempla el supuesto siguiente: “cuando sea necesario se podrá proceder al examen corporal y mental del imputado…”, el registro de personas o cateo, sobre aquellos que no gocen de inmunidad, tanto en su cuerpo como en sus ropas y objetos que en ella se encuentren, viene a constituir la inspección de las personas. Este registro la ha venido practicando tanto la policía preventiva como la de investigación, sin que sea necesario orden de allanamiento. Esto obedece a una casuística legal utilizada en ala captura de personas, cuando se precede a registrar al detenido a fin de que no pueda accionar o utilizar armas de fuego o blanca, en su contra. Ella es la razón de ambas prácticas policiales en las capturas.

El allanamiento

En cuanto a este punto es necesario analizar la problemática existente en torno a la práctica de esta diligencia, pues es sabido que esta modalidad de registro es practicada en la morada o domicilio o residencia del presunto autor o copartícipe de un hecho punible. A tal efecto el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantara un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  1. para impedir la perpetración de un  delito.

  1. cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron al allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta”.

Del estudio y análisis de esta disposición jurídico debe señalarse como requisito indispensable la orden judicial. No obstante la problemática develada indica la confusión entre morada u hogar domestico, es decir, el Código Orgánico Procesal Penal no especifica o define en qué consiste cada uno de éstos. Así pues, la orden de allanamiento para recintos habitados diferente al hogar, como por ejemplo la habitación de un hotel, sitio donde se mora  a veces intermitentemente, es imprescindible la orden judicial, lo mismo sucede con los establecimientos comerciales o las dependencias  cerradas de éstos.

Esta orden deberá cumplir con los requisitos taxativos establecidos en el artículo 211 ejusdem que  comprenden:

La autoridad judicial que decrete el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;

  • El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;

  • La autoridad que practicara el registro

  • El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;

  • La fecha y firma.


Debe considerarse que la falta de uno cualquiera de estos requisitos la orden carece de eficacia jurídica acarreando en  consecuencia la nulidad de la misma  por ende fenece el acto que contenía y la prueba obtenida, por ilicitud formal. Así mismo, se establece un límite máximo de duración de siete días de dicha orden o por un  tiempo determinado nunca podrá ser mayor a esos (7) días.

El Código Orgánico Procesal Penal establece excepciones a la necesidad de orden de allanamiento para proceder al registro de lugares y estas son:

·         Para impedir la perpetración de un delito;

·         Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.


Salvo estos dos supuestos, se requiere de la misma para el debido registro de los lugares. De igual manera existen otras excepciones a la orden de allanamiento como es la establecida en el artículo 213 del  Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su primera parte reza:

“La restricción establecida en el artículo 210 no regirá para las oficinas administrativas, establecimientos de reunión y recreo mientras estén abiertas al público o cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación particular”.

De la experticia
Como ocurre regularmente, el Código Orgánico Procesal Penal, tampoco define la experticia, sino que utiliza indistintamente la voz: experticia y examen pericial, como también se le llama. Constituye un medio de prueba a través del cual son aportados  al proceso elementos de juicio que por su naturaleza requieren conocimientos o habilidades especiales, sometidas en tal virtud al examen de personas denominadas experto o perito quienes por su profesión tiene la idoneidad especifica requerida a este fin, coadyuvan de esta manera, por su capacidad y aptitudes  particulares a los fines propios del proceso.

Para FLORIAN (1976) la peritación

“Es el medio particularmente usado para transmitir y aportar al proceso nociones técnicas y objetos de prueba para cuya determinación y adquisición se requieren conocimientos especiales y capacidad técnica”. (p.351). por su parte  MANZINI (1952) la define como:

“Una declaración jurada, útil para la valoración de un elemento de prueba de la imputación, o para los fines del procedimiento de ejecución ordenada por el magistrado penal y dada a el por personas (peritos) diversa de aquellos que por otros títulos intervienen en el proceso penal, sobre obscuraciones técnicas cumplidas por ella por encargo de la autoridad judicial y durante el proceso, en torno a hechos, a personas o cosas que se examinan después de la perpetración del hecho punible, con referencia al momento del mismo por el cual se procede y a  los efectos causados por dicho hecho punible”.


El Código Orgánico Procesal Penal recoge la experticia en el artículo 237, que expresa

“Experticias. El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio. El fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen”. 

En efecto de acuerdo al contenido textual de este precepto jurídico trascrito puede observase, que en el proceso penal Venezolano la practica de la experticia, la ordenara el Fiscal del Ministerio Público, caso contrario a lo que disponía el Código de Enjuiciamiento Criminal, cuya orden era dada por el Tribunal Instructor. Pues bien esta experticia ordenada por el Ministerio Público, la cual es posible realizarse en persona, objetos, o para descubrir o valorar un elemento de convicción para el examen de los elementos antes señalados se requiere de personas con  conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio  para esa prueba en especifica. Estas personas con estos conocimientos se les denominan  “peritos”. Quienes deberán poseer títulos en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, profesión u oficio estén reglamentados. De conformidad con el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sabrá si se está en presencia del perito ocasional o el perito permanente.

Las ciencias, artes u oficios no están especificadas en forma detallada en norma del instrumento procesal penal, resolviéndose tal ausencia con lo establecido en la ley de lo Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su artículo 6 que establece:

“La actividad de investigación penal dentro del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas serán realizadas por egresados del Instituto Universitario  de Policía Científica, por Profesionales Universitarios del cuerpo, en las áreas del conocimiento científico que sean afines con la materia y por aquellos funcionarios que para el momento de entrar en vigencia el presente decreto ley, se encuentren ejerciendo funciones de investigación penal”.

De esta disposición se deduce que ella misma cubre las deficiencias de conocimiento que puedan presentar algunos  funcionarios designados, cuando el Fiscal del Ministerio Publico le señales los aspectos mas relevantes que deban ser objeto de peritación. En atención a ella no se requiere la designación de personas de reconocida experiencia en la materia (artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal).

En cuanto a la designación y juramentación de los peritos, estas actuaciones deben realizarse ante el juez, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos  al Órgano de Investigación Penal, puesto que para el cumplimiento de sus funciones bastará  la designación que al efecto le realice su superior  inmediato. Así mismo los peritos pueden inhibirse o excusarse y ser recusados por las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, están obligados a guardar reserva de cuanto conozcan con motivo de su actuación.

Ordenada la experticia se le señalara a los peritos el plazo dentro del cual presentara su dictamen. Plazo que deberá ser establecido por el Fiscal del Ministerio público. Cuando el  Fiscal del Ministerio público o el juez de Control lo consideren pertinente podrán nombrar a uno o más peritos nuevos, cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios.

Este nombramiento de nuevos peritos podrá ser oficio o a petición de parte para que los examine, los amplíen o repitan: igualmente podrá ordenarse la presentación o incautación de cosas o documentos y la comparecencia de personas de ser necesarios para efectuar el peritaje.

Concluida la peritación, realizadas las operaciones necesarias por los peritos sobre las cuestiones sometidas a su examen y obtenidas las conclusiones del caso conforme a los principios y reglas de su ciencia o arte en base a tales operaciones, procederán estos en consecuencia a emitir su dictamen mediante un informe contentivo de tales particulares. El dictamen pericial se encuentra regulado en el artículo 239 del  Código Orgánico Procesal Pena, al establecer:

“El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto de del mismo, en el estado o en del modo en que se halle, la reacción detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen al respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.

El dictamen se presentara por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.

Al analizar el contenido textual del artículo reproducido, puede observarse que el mismo contiene un mandato el cual surge de la locución. “El dictamen pericial deberá contener…”. Así pues, surge la obligación o deber de los peritos a, una vez finalizada la experticia, elaborar el dictamen pericial que debe contener de manera clara y precisa el motivo por el cual se practico la experticia, descripción de la persona o cosa sobre la cual se realizo la pericia, con indicación de detalles y métodos, si por ejemplo se trata de heridas comprende su relación, número, ubicación anatómica, arma con la que fue inferida, tejidos interesados y todos los detalles de la misma especie vinculados con la misma; es decir una relación detallada de todos los exámenes practicados, sus resultados y consecuencias expresadas a través de las conclusiones del mismo, derivadas del estudio del asunto, con las comprobaciones apreciaciones definitivas o con la manifestación de imposibilidad de llegar a las inferencias o deducciones que se proponía la peritación, con explicación en este ultimo caso de las causas o motivos de orden científico y técnico.      

PRUEBAS CRIMINALISTICAS

De la comprobación del hecho en casos especiales
El texto adjetivo penal, comentado en esta parte teórica en su artículo 214 trata un punto de capital importancia como es el caso de la tanatología, el cual amerita una serie de consideraciones especiales. Si se parte del criterio sostenido por MANNUNZA (s/f), puede argumentarse que la palabra tanatología, en su sentido etimológico deviene del griego táñalos cuyo significado es “muerte “por tanto, dicha ciencia:

“Se encarga de estudiar los fenómenos de la muerte y las modificaciones del cadáver “desde el momento del deceso hasta la reducción esquelética de este, proponiéndose además establecer por necesidades judiciales y legales, la fecha de la muerte, identificando eventualmente la causa y los medios empleados para ocasionarla.

En la segunda parte del artículo 219 del  Código Orgánico Procesal Penal en mención se establece un supuesto de hecho diferente al planteado en la primera parte, el cual se refiere a que cuando en una localidad es hallado un cadáver y en la misma no exista medico forense ni este disponible en donde ocurrió el hecho, la policía de investigaciones penales procederá a levantar el cadáver, disponiendo su traslado a la morgue correspondiente a otro lugar en donde se pueda practicar la respectiva necropsia.
Cabe destacar que la policía de investigaciones penales por no ser médicos forenses al levantar el cadáver inspeccionara el mismo dejando constancia de sus características antropológicas, tamaño, contextura corporal, color de cabello, tatuajes o cicatrices, y otros de la misma índole. De esta constancia externa del cadáver se obtienen los siguientes datos: 1. para la identificaron del cadáver; 2. signos relativos a la data de la muerte; 3. signos relativos ala causa de la muerte; 4. datos sobre el medio en el cual ha permanecido el cadáver.
Después de practicarse este examen interno se realizara la autopsia al cuerpo interfecto. No obstante, la autopsia o necropsia tiene una regulación específica dentro del Código Orgánico Procesal Penal. Basta con analizar el artículo216 que dispone que dicho examen o experticia se realizara o practicara en las dependencias de las medicaturas forenses por los médicos legistas. En caso de tratarse de un lugar donde no se cuente con este tipo de instalaciones para las medicaturas forenses el Ministerio Público designara el lugar y el medico encargado de su realización.
Asimismo, establece el citado artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, que los patólogos quienes practiquen dicho examen deberán concurrir al debate cuando sean citados. En relación a la muerte ocurrida por accidente de transito artículo215 del Código Orgánico Procesal Penal, de estas circunstancias. Dicho precepto deberá estar consagrado o contemplado en el artículo 214 ejusdem y no redactar un artículo aparte para regular esta situación, lo cual confirma y configura el asistematismo con el cual fue redactado el  Código Orgánico Procesal Penal.

De modo pues, cuando la muerte es causada por un accidente de transito, sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos encargados de la persecución penal, esto es, el Ministerio Público, y sus representantes no pueden hacerse presentes en el lugar del suceso, el levantamiento del cadáver y las actuaciones referidas al artículo 214 del  Código Orgánico Procesal Penal podrán ser realizadas por un oficial del cuerpo de control y vigilancia de transito terrestre, auxiliado por un medico forense, así como su traslado a la morgue correspondiente.

La exhumación de los cuerpos

Se encuentra disciplinada por el artículo 217 del texto adjetivo penal el cual claramente dispone:

“Exhumación. Si el cadáver ha sido sepultado antes del examen o autopsia correspondientes, el juez, a petición del Ministerio  público, podrá ordenar la exhumación cuando las circunstancias permitan presumir la utilidad de la diligencia. En lo posible, se deberá  informar con anterioridad a la exhumación, a algún familiar del difunto. Practicado el examen o autopsia se procederá a la inmediata sepultura del cadáver”.

Se entiende por exhumación el acto mediante el cual una persona muerta es desenterrada; es el acto de retiro de un cadáver del correspondiente ataúd, empleado para la inhumación en tierra, bóveda o nicho. Una vez fallecida una persona tienen los familiares un lapso de veinticuatro (24) horas para proceder a su enterramiento, pero el Código Penal y el Código de Instrucción Medico Forense establecen que la inhumación no se podrá hacer antes de las doce (12) horas siguientes de la muerte, ni podrá demorarse mas de treinta y seis (36) horas, salvo lo dispuesto por reglamentos municipales o policiales para determinados casos y así también lo confirma YÁNES V. (1980).

LA METOLOGIA APLICADA EN CRIMINALISTICA

Pueden ser: 1) De certeza, 2) De orientación  y 3) De probabilidad. Cuyos resultados que configuran “el dictamen pericial” expuesto en la experticia, emitido por el experto o perito, se desprenderán de la aplicación de los principios y criterios, técnicos y científicos que rigen la ciencia criminalística y que corresponde a los mecanismos aplicados a los medios de pruebas involucrados en la comisión de un hecho punible y su valor viene dado por el resultado obtenido en el laboratorio, lo que permitirá determinar la relación existente entre: Victimario – Elementos Probatorios -  Victima

Método de Certeza: Procedimiento técnico-científico aplicado a los objetos involucrados en un incidente y que demostrada su participación con el hecho, tiene la facultad de identificarlos e individualizarlos fehacientemente, sin admitir ningún otro tipo de resultado. Ejemplo: ATD

Método de Orientación: Procedimiento técnico-científico aplicado a los objetos involucrados en un hecho punible, que trae como resultado la obtención de una guía que permita encaminar la investigación en un mismo sentido, cuyo aporte coadyuve a determinar entre otras circunstancias: la presencia y ubicación de la víctima, autor, partícipes, y establezca la relación con los medios de pruebas utilizados en la comisión del hecho, sin tener la facultad de individualizarlos. Ejemplo: LUMINOL.

Método de Probabilidad: Procedimiento técnico-científico aplicables a los objetos involucrados en un incidente cuyo propósito es que surjan alternativas, ya que se presentan dificultades en la ubicación y posición en los medios de pruebas, así como en la identificación de la víctima, del autor y los participes del hecho. Este método permite la posibilidad y buenas razones para interpretar lo sucedido con el estudio integrado de otros procedimientos técnicos. Alternativas, no son individualizantes.





LA INVESTIGACIÓN CRIMINALISTICA

Un método es un conjunto de técnicas, procesos que demandan racionalidad y conexidad. Es un conjunto de procedimientos racionales.
Investigar: es indagar, buscar respuestas de las cosas, se necesitan métodos para investigar. La investigación criminal es el conjunto de métodos; es una investigación penal dirigida al área criminal para cumplir objetivos de esclarecimientos criminales.

Art. 8 LCICPC: “A los efectos del presente Decreto Ley se entenderá como investigación penal el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o participes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos”.

Procedimientos técnicos criminales:
Se refieren a la criminalística de campo, es decir, el conjunto de diligencias que realizan los técnicos Criminalístico.

Tratamiento irregular del sitio del suceso:
Art. 30 LCICPC: “Responsabilidades y sanciones. El tratamiento irregular del sitio del suceso y las evidencias, así como el desarrollo de actividades que involucren técnicas de investigación criminal, por parte de órganos de seguridad ciudadana distintos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, será considerada como modificación del lugar y generará las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la ley”. 
Tratamiento irregular à es la modificación deliberada del sitio del suceso, la importancia  de su tratamiento regular se observa al ser su tratamiento irregular sancionado.

Art. 28 LCICPC Protección de la escena del crimen: “La recepción, por parte de un funcionario o una funcionaria dependiente de un Órgano de Seguridad Ciudadana, de la noticia sobre la comisión de un hecho punible, ocasionará el traslado sin demoras de una comisión de dicho órgano hacia el lugar donde ocurrieron los hecho. Una vez en el sitio realizaran las acciones necesarias para la protección de la escena y las evidencias, así como, para garantizar la identificación de las personas que pudieran brindar información, que contribuya con la investigación hasta tanto se hagan presentes los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes asumirán la investigación criminal”. 

Para la criminalística comienzan los procedimientos técnicos criminales con la conformación y traslado de la comisión de investigación al sitio del suceso; cuya responsabilidad corresponde a los órganos de seguridad del Estado.

Pasos de los Procedimientos técnicos criminales:

1º Paso; Constitución de la comisión de investigación y el traslado sin demora al sitio de suceso: Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al tener conocimiento de la perpetración de un delito deberán constituir una comisión de investigación  conformada por un criminalista y se trasladara sin demora, para asegurar así el sitio del suceso.

2º Paso; Aseguramiento o protección del sitio del suceso: Constituido por cualquier tipo de diligencia o medida de tipo físico que se aplique al sitio del suceso con el propósito de evitar que se altere o se destruya la evidencia física y así el sitio del suceso arroje lo que se busca.
Base legal:
Art. 283 COPP Investigación del Ministerio Público: El Ministerio Público, cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

3º Paso; Búsqueda y hallazgo de evidencia material de interés Criminalístico: Se trata de una búsqueda científica, organizada, se aplica el procedimiento de búsqueda con la observación; primero visualmente, se tienen varios sistemas: Zigzag, panorámica, radial; etc. Se busca, se observa, y se indica donde se encuentra la evidencia. Al mismo tiempo se percibe con el olfato, con el tacto: las temperaturas. La observación tiene como función buscar y hallazgo.











     Método                                                                           
     Zigzag                                      Método                                                            Método
                                                 Espiral                                      Cuadricula
                                 (Del centro hacia la periferia)























      Método radial                                 Método cuadro transversal
(Visión panorámica)          (Observación panorámica, Sitio del suceso: abierto).



                                   Método Dislocado (va evidencia por evidencia)
                                    Utilizado por criminalistas con experiencia.


ü  Método ZIGZAG: es para sitios cerrados con pocos obstáculos internos y el criminalista ingresa al sitio del suceso y lo recorre en movimientos de zigzag de un extremo al otro observando en cada paso el sitio, al frente, los laterales, el techo; luego un nuevo paso con las mismas características y al encontrar evidencia la marcan en el sitio. Aquí no hay divisiones.

ü  Método cuadrícula: se usa tanto en sitios abiertos y cerrados donde en forma mental o con cordeles y banderines se divide el área en cuadrículas, de igual dimensión. Cuando el criminalística ingresa allí, en orden revisa y analiza exhaustivamente cuadrícula por cuadrícula y va eliminando, marcando las evidencias. Aquí hay divisiones.

ü  Método de cuadro transversal: se utiliza para campos abiertos de grandes  extensiones. Se divide primero el espacio en un plano, se hacen las divisiones y  se colocan cuadrillas de detectives o investigadores por cuadrillas y van rastreando la evidencia en una forma vertical, salen de la escuadra y después hacen la revisión horizontal. Cuando un detective encuentra una evidencia se detiene todo el mundo, marcan ese punto y luego continúan. Se utiliza cuando buscan cadáveres en campo abierto o en siniestros de aviación. Cada cuadrícula es revisada dos veces, y también tienen divisiones de la misma medida.

ü  Método espiral: al encontrar la acumulación principal de evidencia, la va a localizar como epicentro y desde allí buscará en forma espiral (movimiento  circular excéntrico), marcando las evidencias que encuentre. Se usa en sitios cerrados.

ü  Método radial: aquí se divide el espacio en estancos triangulares con epicentro en la primera evidencia de interés Criminalístico, haciendo movimientos giratorios en el mismo sentido de las manecillas de un reloj. Se recomienda para sitios cerrados con divisiones.

            4º Paso; La fijación de la evidencia: Preservar la memoria de la evidencia a través de: La fijación fotográfica: es el registro de imágenes del tetraedro.
**La fijación panorámica: es el registro de imágenes del mayor cúmulo de evidencias del sitio del suceso de diferentes ángulos, es general. 
**La fijación fotográfica de detalle: se aplica evidencia por evidencia. 

Fotografía Panorámica                                                          Fotografía de detalle



                                         
   
Sitio del suceso

            5º Paso; Colectación de la evidencia física: Se realiza un levantamiento topográfico; es un levantamiento geográfico del sitio del suceso. Se hace de dos maneras: planimétrico y altimétrico.

Planimétrico: (plano), aparece el mayor cúmulo de evidencia física, diseñado por un dibujante forense.

Altimétrico: tiene que ver con la altura y puede indicar distancia, etc. La ubicación del autor y la víctima; se es una experticia porque va a dar conclusiones al final.

            La colección (colectación) y tratamiento de la evidencia física en el tetraedro está a cargo del técnico criminalista, es el único que puede llevar a cabo la colectación y entrar en contacto con esta. Es un procedimiento protocolar, técnico; de este paso va a depender el resto de la investigación constituida por  un conjunto de movimientos y pasos para tomar la evidencia, asegurarla y preservarla. Cada evidencia va a ser colectada de acuerdo a su naturaleza con mecanismos e instrumentos adecuados.

            6º Paso; Traslado de la evidencia del sitio del suceso: Conjunto de pasos que hay que dar para llevar la evidencia física del sitio del suceso. Se pasa por la sala de objeto de recolección. La comisión la traslada bajo vigilancia del técnico.

             7º Paso; Levantamiento descriptivo del acta: Todo el recorrido de los sistemas de visualización se realiza mediante una inspección (desde el punto de vista legal) técnica. La inspección arroja un informe; se realiza una narración detallada pormenorizada de todos los hallazgos logrados en el sitio del suceso en el tetraedro.

Procedimientos científicos y especiales:
Desarrollan la criminalística, la verificación científica (comprobación verificada en el sitio del suceso.

  Cadena de Custodia.

Es un procedimiento establecido por la normativa jurídica, que tiene el propósito de garantizar la integridad, conservación e inalterabilidad de elementos materiales de prueba (evidencias físicas) entregados a los laboratorios Criminalístico o forenses por la autoridad competente, para el análisis de los mismos.

La cadena de custodia se refiere a la fuerza o calidad probatoria de evidencia física. Deberá probarse que la evidencia presentada es realmente la misma evidencia colectada en la escena del crimen, recibida por el testigo, la víctima o sospechoso o adquirida originalmente de alguna forma. Para cumplir con este requerimiento debemos mantener un registro minucioso de la posesión, una cadena de custodia, de evidencia. Esto puede asegurarse mediante un sistema de recibos y registro minucioso.
La cadena de custodia es pieza fundamental en el desarrollo investigativo y probatorio para el control y/o vigilancia de los elementos físicos de prueba encontrados en el lugar de los hechos, cualquiera que estos sean.
Principios:

a)    Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que de lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna.
b)    La cadena de custodia se inicia con la autoridad que colecta los elementos de prueba, desde el mismo momento en que se conoce el hecho y finaliza con el juez de la causa.
c)    Sea un cadáver, un documento o cualquier otro material físico. Esa misma protección y vigilancia se debe ejercer de manera idéntica sobre las actas y oficios que acompañan al material.
d)    Cada uno de los funcionarios que participen en la cadena de custodia es responsable del control y registro de su actuación directa dentro del proceso.
e)    Toda muestra o elemento probatorio tendrá el registro de cadena de custodia, el cual debe acompañar a cada uno de los elementos de prueba a través de su curso judicial. Por consiguiente, toda transferencia de custodia quedara consignada en el registro, indicando fecha, hora, nombre y firma de quien recibe y de quien entrega.
f)     Los laboratorios Criminalístico y el Instituto de Medicina Legal, podrán abstenerse de analizar elementos de pruebas enviados por las autoridades competentes, cuando se compruebe que no ha existido la cadena de custodia o que esta se ha interrumpido.
g)    En el formato de cadena de custodia aparecerán las firmas de quien recibe y entrega en forma legible (nombre y apellidos claros) no rubrica, tanto en el original como en la copia.
h)   En el formato de cadena de custodia no se admiten tachones, borrones, enmendaduras, espacios y líneas en blanco, tintas de diferentes colores o interlineaciones (palabras o signos entrelineas), ni adiciones en la copia de carbón. 


PRUEBAS DOCUMENTALES:

La Prueba Documental.
a. La condición de los documentos en el proceso penal acusatorio.
En términos generales, entendemos por documento todo medio material donde se recojan manifestaciones de voluntad, se muestran imágenes representativas de un estado de cosas pasadas o se deje constancia de la ocurrencia de ciertos actos o hechos. Esta definición agota los cuatro  caracteres doctrinarios fundamentales que distinguen lo que puede considerarse documento a los efectos procesales: su carácter histórico, su esencia material, su connotación objetiva y su representatividad. Estas características diferencian al documento, de las pruebas materiales (simples objetos), pues el documento es una cosa u objeto cosa con un significado que transciende su materialidad.

De tal manera, y en razón del principio de prueba libre imperante en el proceso penal acusatorio, pueden traerse al proceso documentos escritos, bien sean públicos o privados, ya sea que contengan declaraciones las propias partes que les afecten a sí mismas o a terceros o documentos en los cuales se deje constancia de determinados hechos naturales o actos humanos. La variedad en esto es infinita y tiene que ver, muchas, con el tipo de delito que se esté ventilando en el proceso, es decir, se usan los documentos tanto por los acusadores como por la defensa, para probar o refutar los hechos y circunstancias que pueden ser constitutivos del tipo penal o de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que estén en discusión. Pero también se usan los documentos para calzar indicios, para probar la existencia misma del delito, o para probar la misma responsabilidad penal, lo cual es muy poco frecuente, como veremos luego.

Los documentos, como ya sabemos, constituyen medios indirectos de prueba, ya que por su carácter histórico sólo informan al juez y a terceros sobre hechos pasados que no han podido contemplar directamente. La fuente de la prueba en los documentos está constituida por las manifestaciones o representaciones que ellos contienen. Por lo tanto, cuando hablamos de documentos falsificados, bien sea que se trate de falsificaciones ideológicas o relativas al contenido, o bien sea que se trate de falsificaciones materiales o referidas a la sustancia del documento, el documento cuestionado no constituirá prueba documental, sino prueba material, ya que el contenido del documento falso no puede hacer prueba de nada, en tanto que dicho documento es traído al proceso como pieza de convicción (evidencia material)  del delito de falsificación junto con las pruebas de su falsedad, que por lo general son otros documentos, experticias o testimonios.
Los documentos que tienen cabida en el proceso penal, por su origen se clasifican en dos grupos: documentos intraprocesales y documentos extraprocesales.

Los documentos intraprocesales son aquellos que se forman en el curso del proceso, tanto por la actividad exclusiva de los funcionarios de investigación y jurisdicción, como aquellos donde intervienen las partes o terceros. Se trata de las actas que recogen los actos procesales, las decisiones de los jueces y fiscales y las solicitudes y alegatos de las partes. Dentro de este rango de documentos, en el proceso penal, solo tienen fuerza de documentos públicos las certificaciones legalmente expedidas de las decisiones judiciales firmes, y solamente respecto a los hechos a que se refieran, tales como la inexistencia de mérito para incoar el proceso y la existencia de las causas que motivan el sobreseimiento, la absolución o la condena. Pero jamás, y léase bien, jamás, las actas procesales que recogen diligencias de investigación en la fase preparatoria pueden tener el efecto del documento público civil, es decir hacer plena prueba del hecho a que se refiere, salvo prueba en contrario; y ello por una muy simple razón: las actas del proceso penal que recogen el resultado de diligencias de investigación, sobre todo las que se forman para fijar evidencia incriminatoria, son realizadas o bien sin la intervención del imputado o contra su voluntad. El documento civil en tanto, da fe pública de relaciones lícitas y generalmente asumidas por aquellos a quienes se les oponen dichos documentos en juicio, por lo cual, para desvirtuarlos tendrían que probar en contrario. El acta de un allanamiento, por ejemplo, es siempre sospechosa en el proceso penal acusatorio que se rige por el principio de prueba libre (“favor regulae”), es decir, es siempre susceptible de sana crítica y puede ser descartada por el juez por razones de simple máxima de experiencia sin que sea menester que el imputado produzca prueba alguna en contrario.

            Los documentos extraprocesales son aquellos que no son formados en el seno del proceso ni con motivo de éste y que son incorporados al proceso por los órganos de investigación, por las partes o por terceros. Los documentos extraprocesales son, por lo general, preexistentes al proceso y pueden consistir en escrituras públicas otorgadas ante registradores o notarios, certificaciones de actas procesales o decisiones judiciales recaídas en otros procesos, o simples cartas personales, facturas mercantiles, pequeñas notas personales, publicaciones periódicas, libros, impresiones de fax o telex y cualquier clase de impresos que contengan textos en los que pueden apreciarse manifestaciones de voluntad o reseña de hechos, así como también fotografías, grabaciones magnetofónicas, filmaciones, etc.

            La explicación de lo dicho es sencilla. Los documentos públicos muy raramente y sólo por error, pueden ser prueba eficiente de un delito porque nadie ocurre ante un funcionario público para hacer constar hechos que constituyan delito o para realizar negocios jurídicos que pudieran constituir delito: Es difícil que alguien convoque a un notario para que de fe de un contrato de vicariato o de una operación de lavado de dinero proclamada como tal, y más difícil que el funcionario de curso al documento. Por otra parte, si alguien hace constar en un documento público, un testamento mortis causa por ejemplo, un hecho delictivo que haya cometido, y después no muere, entonces dicha manifestación no tendrá valor por sí sola como confesión en un proceso penal acusatorio, por dos razones contundentes: la una, porque se trata de una manifestación extrajudicial y, la otra, porque la confesión no es prueba en ese sistema procesal.

            De tal manera, a los efectos de la prueba eficiente del delito, el documento público es de menor importancia que el documento privado, pues es mucho más frecuente que las autoincriminaciones o incriminaciones de terceros se encuentren en anotaciones personales, diarios íntimos, notas de amor, epístolas familiares, mensajes de amenaza o intimidación o cosas por el estilo. Obviamente, cuando en un proceso penal se hagan valer contra los imputados este tipo de documentos, será necesario que los acusadores promuevan alguna forma de experticia caligráfica o grafotécnica, para determinar si los escritos fueron realizados por la mano de los imputados o con sus máquinas de escribir, impresoras de computación, etc., o en papel existente en sus casas o lugares de trabajo.
            Los documentos públicos en el proceso penal suelen utilizarse, mas que todo, para calzar indicios y por eso los autores que niegan la prueba indiciaria, como Florian, no consideran que los documentos puedan aportar mucho al proceso. Así, los documentos se usan para acreditar que un imputado, un funcionario corrupto, por ejemplo, ha adquirido bienes que superan sus ingresos legales o que tienen cuentas mancomunadas con su amante en el extranjero. También se usa la documental pública, como la Gaceta Oficial, verbigracia, para hacer convicción de que el imputado era funcionario público al momento de solicitarle a otro dinero para atender su asunto en una oficina gubernamental, y así darle el carácter de sujeto calificado que exige una imputación de concusión.

            Lo dicho anteriormente nos obliga a considerar cuál es el valor probatorio del documento público extraprocesal en el proceso penal acusatorio, y para responder esa pregunta es necesario hacer algunas consideraciones, que exponemos a continuación.

            Los documentos públicos que dan fe de negocios jurídicos o de hechos naturales o actos humanos con relevancia jurídica (contratos, nacimientos, muerte, matrimonio, etc.), existen precisamente para crear certeza jurídica de actos lícitos y por ello están respaldados por la fe pública, es decir, gozan de una presunción general de veracidad en cuanto a su forma, sus otorgantes, sus contenidos, su fecha y lugar de realización y en cuanto a los funcionarios que los han autorizado. Esta eficacia probatoria, que le viene conferida a esos documentos por la legislación civil opera en todos los campos de la vida donde deba ser establecida la veracidad de los hechos recogidos en esos documentos, incluido, claro está, el proceso penal. A veces, incluso, los documentos de ese tipo tienen un efecto probatorio, ad substantiam actus, esto es existen normas sustantivas que establecen que la existencia misma de un acto depende de que conste en un documento público, como vimos al estudiar la naturaleza de las normas del derecho probatorio.

            En este punto el Código Orgánico Procesal Penal es sumamente claro, pues de conformidad con su artículo 198, que consagra la libertad de prueba, todo medio probatorio es admisible siempre que se refiera a hechos que tengan interés para la correcta solución del caso y cuando no esté expresamente prohibido por la ley. Es obvio que las normas de la legislación sustantiva civil sobre el valor probatorio de ciertos documentos, no coliden con esa libertad de prueba establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la eficacia que éstos puedan tener en el proceso penal para acreditar los hechos a que se refieren, por lo que deberán ser tenidos por buenos a menos que se pruebe lo contrario, para lo cual es también buena la libertad de prueba.

            De todo lo antes dicho quedan claras dos cosas: una, que los documentos públicos, como se dijo, vienen al proceso penal generalmente para probar indicios, y segunda, que dichos documentos hacen plena prueba de los actos o declaraciones a que se refieren, a menos que se demuestren que son forjados, adulterados o falsos en su contenido, lo cual no debe extrañar a nadie porque así ocurre también en el proceso civil. Sin embargo y como ya hemos visto, en el proceso penal el documento público puede ser refutado indirectamente, porque de manera usual, el documento en este tipo de proceso viene a probar hechos periféricos y concomitantes a la conducta delictiva propiamente dicha, en tanto que en el proceso civil los documentos tienen mucho mas que ver con los hechos centrales del proceso.

            Lo mismo ocurrirá con los documentos privados, con la agravante de que éstos no están protegidos por las mismas presunciones de validez que la legislación civil confiere a los documentos públicos, y más aún si tomamos en cuenta que la forma en que está dispuesta la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio comporta prácticamente el beneficio de desconocimiento de oficio de los documentos privados que puedan oponérsele al imputado. De tal manera, la nota encontrada en casa del occiso, firmada por aquél y en la que le anunciaba que le mataría, y que la policía y la fiscalía esgrimen como prueba, será inocua si no se reafirma con la pericial caligráfica respectiva.

            Es necesario tener en cuenta también, que no podrá admitirse como pruebas documentales en el proceso, fotocopias o reproducciones simples, y en todo caso se exigirán originales o copias certificadas conforme a la ley civil, que es la que rige el ámbito de validez probatoria de los hechos de naturaleza eminentemente lícita y civil. De ahí que hayamos dicho que la ley civil acudirá siempre aquí a suplir las carencias del ordenamiento procesal penal en ese ámbito, pues no es su función natural servir de marco de dilucidación de la validez o certeza de los actos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, sino cuando ello sea necesario a los fines de determinar la participación de las personas en el delito, sus responsabilidades concretas, la calificación de los hechos y la pena a imponer.

            Por otra parte, en materia de estado civil de las personas, existe una regla iuris tantum en el final del primer párrafo del artículo 198, que excluye la libertas de prueba en ese ámbito dentro del proceso penal, salvo cuando alguna situación relativa al estado civil de alguna persona haya sido alegada como cuestión prejudicial y el tribunal de lo penal se vea en la necesidad de resolverla. En ese caso es inobjetable que podrá articularse cualquier prueba para probar la situación alegada.

            En cuanto a las actas del proceso penal, no nos cabe la menor duda de que éstas tienen la fuerza del documento público y gozan, por tanto de la presunción de validez iuris tantum respecto a los hechos que recogen, al lugar, fecha y hora de su ocurrencia y al carácter de los intervinientes, por lo cual, mientras no sean desvirtuadas por prueba en contrario, hacen fe respecto a las situaciones de hecho o al desarrollo de los actos procesales contenidas en ellas (COPP arts. 169 y 370).

b. La prueba documental en la fase preparatoria.
            La prueba documental en la fase preparatoria está indisolublemente ligada a la existencia de alguna forma de recolección de las actas procesales y de los documentos extraprocesales que se incorporen a la investigación y a la instrucción. Esta forma d recolección puede ser a través de un expediente o legajo, que es lo más cónsono con la tradición eurocontinental, pero puede ser también a través del sistema de carpetas o cajas archivadoras que suelen usar los anglosajones.

            La defensa puede usar la prueba documental para desvirtuar cualquiera de esas situaciones antes mencionadas, bien argumentando sobre los defectos o falta de cualidad probatoria de los mismos documentos que se le oponen a su representado, o bien trayendo al proceso otros documentos que pudieran probar lo contrario.

            La oportunidad para producir o incorporar (promover) documentos a la fase preparatoria, comienza, para el Ministerio Público, desde que ordena el inicio de la investigación de fase preparatoria (COPP art. 300) y para el querellante y el imputado y su defensor, desde que son parte en el proceso.

            El Ministerio Público producirá o incorporará al proceso, los documentos que estime necesarios, pero el querellante y el imputado y su defensor podrán impugnarlos una vez que sean parte y sepan de la incorporación. Igualmente, el Ministerio Público tendrá la misión de buscar y asegurar la prueba documental, de oficio o a instancia del querellante o del imputado y su defensor, mediante las diligencias de allanamiento y ocupación, o simplemente mediante la solicitud de entrega, exhibición o copias certificadas de los documentos a quienes  los tengan en su poder o custodia, según el caso. A su vez, el fiscal instructor debe resolver sobre la incorporación al proceso de los documentos que representen las demás partes, de conformidad con el artículo 305 del COPP en concordancia con los apartes segundo y tercero del artículo 198 ejusdem, y cualquier decisión adversa al promoverte puede ser reclamada ante el juez de control sobre la base del artículo 282 del mismo COPP.




La prueba documental en la fase intermedia:
La prueba documental en la fase intermedia no es objeto de búsqueda, conservación, ni incorporación, sino únicamente de promoción y valoración en los siguientes sentidos:
            En la fase intermedia la prueba documental es objeto de promoción (ofrecimiento) por el Ministerio Público a los efectos de fundamentar la acusación (COPP art. 326 num. 5), es decir, el fiscal, en el escrito de la acusación debe señalar cuales son los documentos que obran en el expediente y que apoyan su tesis acusatoria.

La prueba documental en el Juicio Oral:
            La prueba documental es convertida en parte del debate oral (indicada) mediante su lectura. En este sentido, los documentos se pliegan a la exigencia general de “oralizar” todos los contenidos gráficos del juicio oral, principio bajo el cual todo el que muestre un gráfico, una fotografía o un cuadro, en el curso del debate oral, debe explicar que se propone demostrar y describir su contenido.

La prueba indiciaria:
            Definición de Indicio y de prueba indiciaria

            Se denomina indicio al hecho probado del cual puede obtenerse una conclusión o juicio, llamada en la doctrina inferencia, que basada en las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia, indiquen una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado es un delito. Devis Echandia

LA ACTIVIDAD PROBATORIA DEL JUEZ DE CONTROL EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO

El artículo 280 del  Código Orgánico Procesal Penal determina el objeto de la fase preparatoria del procedimiento ordinario, estatuyendo dicho artículo: “Esta fase preparatoria tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público...”. La fase preparatoria es una actividad de parte que precede en cierta forma el juicio y cuya realización esta a cargo de quien será parte en caso de haber lugar a un proceso futuro, es justamente el Ministerio Público a quien, por mandato de la ley, corresponde el ejercicio de la acción penal regida por  el principio de la legalidad.

El artículo 307 del código adjetivo penal, regla la prueba anticipada de la manera siguiente: “cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características debas ser consideradas como actos definitivos e reproducibles, o cuando debía recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presume que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de los panes podrá requerir al juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El juez practicara el acto, si lo considera admisible, citando a todas las panes, incluyendo a la victima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este código”.

El procedimiento de anticipación de pruebas, para que pueda utilizarse requiere de algunos requisitos:

  1. De carácter definitivo e irreproducible de lo que se quiere hacer constar;

  1. Designación de un imputado, es necesario que esto coexista para poder acudirse al procedimiento.

Cuando falta uno de los requisitos la prueba puede practicarse sin necesidad de que el investigador acuda al artículo 307 de Código Orgánico Procesal Penal.

Así, por ejemplo, el articulo 202 ejusdem al regular las inspecciones  contempla la presencia del imputado, asistido por su defensor y si éste no tuviere presente establece el referido articulo, se pedirá a otra persona que lo asista. Por tanto, se entiende que no es cualquier persona quien puede prestar su asistencia jurídica, este puede ser un Defensor Público a fin de que el acto se realice. 

Todo reconocimiento e inspección es en principio definitivo e irreproducible. Definitivo porque después de practicado no es necesario volver a hacerlo, pues se captura hechos para la fecha y hora de su practica e irreproducible, por cuanto todo lugar, cosa o persona cambia constantemente así sea imperceptiblemente. Por tanto, si todo reconocimiento o inspección ya hasta la experticia posee estas características lleva a pensar que cada vez que haya un imputado deberá aplicarse el procedimiento del artículo 307. 

El procedimiento de anticipación de pruebas, abarca la presencia de las partes en los actos y no solo la intervención judicial directa, hace indispensable la citación de las partes en este procedimiento anticipatorio, y el resultado de la prueba anticipada se incorpora en el juicio oral mediante la lectura de las actas en el debate oral, según lo dispuesto en le artículo 339, ordinales1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

No señala el artículo 306 ejusdem, sobre cuáles hechos recaerá la anticipación de pruebas, si será las de fondo incluyendo los que permitan solicitar un sobreseimiento o, si también sobre hechos auxiliares los cuales permitan desestimar o desvalorizar pruebas por la vía de su contradicción. A pesar de que el Instrumento adjetivo penal instauro el Principio de Libertad de medios de pruebas en el comentado artículo 198 en acápites anteriores, limito los medios anticipables  a cuatro tipos: reconocimientos, inspecciones, experticias, y declaraciones.

Considera esta norma que las grabaciones, las encuestas de opinión, la utilización de sensores, las maquinas probatorias por si, debieron ser establecidas en el procedimiento anticipatorio de prueba. Por tanto, son solo cuatro medios los cuales peden ser promovidos en el procedimiento anticipatorio de pruebas, los reconocimientos, las inspecciones, las experticias y las declaraciones. 

4. GENERALIDADES DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS EN LA FASE PREPARATORIA

Los reconocimientos. Todo examen directo con fines probatorios es un reconocimiento, el cual puede ser realizado por expertos y hasta puede hablarse del reconocimiento policial o pesquisativo, cuando el investigador, cundo el investigador es quien lo practica. Los artículos 230, 232, 234 y 235 del código adjetivo penal, utilizan la voz reconocimiento para distinguir exámenes directos que efectúa el testigo.

Igualmente, el Código Orgánico Procesal Penal al referirse al levantamiento del cadáver, diligencia practicada por la autoridad policial, dice que se harán los reconocimientos pertinentes; por ende puede afirmarse que el comentado y  citado texto adjetivo penal acepta la amplia concepción de lo que es un reconocimiento,  y este es un acta en la que se deja constancia de lo que aprehende en incluso de todo lo deducido del examen directo.



CAPITULO IV
CONCLUSIONES

Son muchas las reflexiones obtenidas del presente estudio investigativo, reflexiones que nos han permitido conocer de manera mucho mas amplia el sistema probatorio en Venezuela, desde el inicio del capitulo I, observando que la teoría general de la prueba, permite desde ese momento considerar que es un tema de vital importancia que marca todo el proceso investigativo.
Lo relativo a conocer el sistema probatorio desde el punto de vista que se encuentra consagrado desde el Código de Procedimiento Civil y como se encuentra concatenado en muchas ocasiones con el sistema probatorio desde lo que concierne al procedimiento penal.
Concluimos que desde el momento previo a que se cometa un delito ya existen pruebas, lo cual nos da una idea de la importancia de darle un trato adecuado a lo establecido en las leyes, no solo lo relativo a la parte teórica sino simultáneamente en la practica puesto que el manejo inadecuado de lo relativo a estas,  puede cambiar la sentencia de un imputado siendo este inocente o culpable del hecho, y si nosotros como ciudadanos y nuestra preparación como Gerentes y Administradores de Policía, es la de no solo impartir justicia como en el caso de los que ejerzan la función de juez, sino tan importante como esta, la de exigir justicia como ciudadanos, y en esta exigencia estamos los que de una u otra manera tenemos funciones dentro de los organismos que forman parte de la administración pública venezolana.


BIBLIOGRAFIA

CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL AÑO 1.999

BELEN PEREZ CHIRIBOGA, estudio del Código Orgánico Procesal Penal reformado el 14-11-2001,  colección textos legislativos nº 29 primera edición, editorial jurídica venezolana, caracas 2004

DEL GIUDICE MARIO. 2008. La  Criminalística, la Lógica y la Prueba  en el Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hnos. Editores. Caracas.

EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil comentado, ediciones libra, c.a. caracas

4 comentarios:

  1. Muy bueno el material. Muchas gracias...

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  2. Saludos, el material es muy bueno, pero necesito saber si es una tesis de grado para pre grado o postgrado, y si es de postgrado a que corresponde: especialización o maestría. De ser así me la pudieran mandar por mi correo rafaelalbornoz60@gmail.com pues la necesito como antecedente para mi tesis de postgrado. Gracias

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  3. Buenas tardes estoy realizando mi tesis para optar al titulo de Magister a Nivel Gerencial del Iupol y necesito para los antecedentes de la Investigación, trabajos para pre grago o postgrado que corresponda a Nivel Gerencial, en caso de tenerlo le sabre agradecer que me los envie al correo personal marielizagutfer@hotmail.com, gracias de antemano

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  4. Los teléfonos inteligentes han permitido que tengamos al alcance de la mano sacar fotografías o grabar vídeos en cualquier momento y lugar. Una oportunidad que no sólo sirve para captar nuestros mejores momentos, sino que también ha resultado muy útil a la hora de denunciar actos vandálicos o situaciones de indefensión de los que somos testigos. Sin embargo, las pruebas que tomamos habitualmente con nuestros 'smartphones' son de fácil falsificación y en un juicio podrían ser rechazados. Una situación que cambia si captamos la imagen o el vídeo a través de la aplicación Visualeo, la app que genera una prueba jurídica de cada imagen o vídeo que tomamos con ella, utilizando tecnología blockchain que puede ser evisada por un perito fotografia totalmente valida

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